EXP. N.° 02264-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ISACC SEGUNDO

PÉRRIGO VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Chiclayo), a los 26 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isacc Segundo Pérrigo Vásquez contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 282, su fecha 24 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.), solicitando su reincorporación en la labor de Coordinador de Cobranza Morosa de EPSEL S.A. por haberse producido un despido incausado. Manifiesta que su vínculo con la emplazada se inició el 4 de setiembre de 2004; que realizaba la labor de Coordinador de Cobranza Morosa de EPSEL S.A., bajo la modalidad de servicio específico, pero que debido a la naturaleza permanente y ordinaria de tales actividades y al cargo ocupado no podía ser contratado bajo esta modalidad, de modo que no podía ser despedido de forma incausada, como ha sucedido cuando se le negó el ingreso a su centro de labores el día 2 de enero de 2007.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no se ha violado derecho constitucional alguno, toda vez que los puestos desempeñados por el recurrente no se encuentran consignados dentro de la estructura orgánica de la empresa, ni dentro de su Cuadro de Asignación de Personal, dado que se trataba de labores de naturaleza temporal y no permanente.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 18 de octubre de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditada la desnaturalización de los contratos de trabajo del demandante, puesto que los contratos modales suscritos por las partes reúnen todos los requisitos legales.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado la simulación o fraude con la que se habría configurado la desnaturalización de sus labores; que, por el contrario, se  ha demostrado que las labores que realizaba se circunscriben al objeto del contrato de trabajo suscrito.

 

FUNDAMENTOS

 

§   Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§   Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita ser reincorporado en el cargo de Coordinador de Cobranza Morosa de EPSEL S.A., por haber sido despedido sin expresión de causa justa y sin cumplirse con las formalidades de ley.

 

§   Análisis de la controversia constitucional

 

3.      La controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por el demandante con la emplazada han sido desnaturalizados y si, en consecuencia, deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, pues de ser así, el recurrente sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.

 

4.      De los contratos que obran en autos se aprecia que el recurrente suscribió contrato de trabajo para servicio específico para desempeñar el cargo de Coordinador de Cobranza Morosa (fojas 17 a 23, 145 a 147): a fojas 42 obra el Memorando N.º 473-2004-EPSEL S.A.-GC/SGMFC, del 2 de septiembre del 2004, mediante el cual se le asignó la función de “Apoyo de Digitador, en la oficina del Equipo de Cortes y Reconexiones”; asimismo, con las boletas de pago de fojas 25 a 40 y de 148 a 153, se acredita que el demandante se desempeñó como digitador durante el mes de septiembre de 2004 y posteriormente como Coordinador de Cobranza Morosa hasta diciembre de 2006, documentos con los cuales se establece que el vínculo entre las partes se extendió desde el 2 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, de lo que se desprende que, si bien el demandante fue contratado como Coordinador de Cobranza Morosa, realizó labores diferentes para las cuales fue contratado.

 

5.      El artículo 63.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “los contratos para obra o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada” (subrayado agregado). Además, el artículo 72.º de la referida norma señala que “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

6.      En tal sentido, tal como consta en los contratos de trabajo para servicio específico suscritos por el demandante, la demandada ha omitido incluir la causa objetiva determinante de la contratación; requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos para servicio específico en concordancia con el artículo 72.º referido.

 

7.      El artículo 77.°, inciso d), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea permanente, y cuando, para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación  de un trabajador a plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es su carácter temporal.

 

8.      En el caso de autos, la contratación por servicio específico se ha desnaturalizado debido a que en la cláusula tercera de los contratos de trabajo para servicio específico se ha consignado únicamente que “EPSEL S.A. requiere los servicios de EL CONTRATADO para que cumpla las funciones mencionadas en las cláusulas precedentes (Coordinador de Cobranza Morosa del Equipo de Cortes y Reconexiones), las que tienen la calidad de temporales”, esto es, se menciona la función que debía cumplir el trabajador, pero no se precisa en modo alguno cuál es el servicio específico para el que se lo contrata, esto es, la necesidad concreta y determinada del empleador que debía satisfacer el trabajador, razón por la cual no se encuentra justificada la utilización de esta modalidad contractual; lo que se corrobora con el hecho de que, como se ha señalado, el demandante ha realizado labores distintas para las que fue contratado.

 

9.      En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato suscrito, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, razón por la cual la ruptura del vínculo laboral del recurrente no podía fundarse sino en causa justa motivada en la conducta o capacidad laboral del trabajador, situación que no se ha dado en este caso; por consiguiente, el demandante ha sido víctima de despido incausado, vulneratorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha despedido de forma incausada al demandante, vulnerando su derecho constitucional al trabajo, corresponde que asuma los costos procesales conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso.

 

2.      ORDENAR a la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.) que reponga a don Isaac Segundo Pérrigo Vásquez en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual nivel o jerarquía, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ