EXP. N.° 02264-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ISACC
SEGUNDO
PÉRRIGO
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 26 días
del mes de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Isacc Segundo
Pérrigo Vásquez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que no se ha violado derecho constitucional alguno, toda vez que los
puestos desempeñados por el recurrente no se encuentran consignados dentro de
la estructura orgánica de la empresa, ni dentro de su Cuadro de Asignación de
Personal, dado que se trataba de labores de naturaleza temporal y no
permanente.
El Noveno Juzgado Especializado en
lo Civil de Chiclayo, con fecha 18 de octubre de 2007, declara infundada la
demanda, por considerar que no se encuentra acreditada la desnaturalización de
los contratos de trabajo del demandante, puesto que los contratos modales
suscritos por las partes reúnen todos los requisitos legales.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos
§ Delimitación
del petitorio
2.
El demandante solicita ser reincorporado en el cargo de Coordinador de
Cobranza Morosa de EPSEL S.A., por haber sido despedido sin expresión de causa
justa y sin cumplirse con las formalidades de ley.
§ Análisis
de la controversia constitucional
3.
La controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo sujetos
a modalidad suscritos por el demandante con la emplazada han sido desnaturalizados
y si, en consecuencia, deben ser considerados como contratos de trabajo de
duración indeterminada, pues de ser así, el recurrente sólo podía ser despedido
por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.
4.
De los contratos que obran en autos se aprecia que el recurrente suscribió
contrato de trabajo para servicio específico para desempeñar el cargo de
Coordinador de Cobranza Morosa (fojas
5.
El artículo 63.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “los
contratos para obra o servicio específico, son aquellos celebrados entre un
empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de
duración determinada” (subrayado agregado). Además, el artículo 72.º de la
referida norma señala que “Los contratos de trabajo a que se refiere este
Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo
consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes
de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
6.
En tal sentido, tal como consta en los contratos de trabajo para servicio
específico suscritos por el demandante, la demandada ha omitido incluir la
causa objetiva determinante de la contratación; requisito que resulta de
imperiosa necesidad para la validez de los contratos para servicio específico
en concordancia con el artículo 72.º referido.
7.
El artículo 77.°, inciso d), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece
que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración
indeterminada si el trabajador contratado demuestra la existencia de simulación
o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que
se requieren contratar corresponden a actividades permanentes o prestaciones
cuya naturaleza sea permanente, y cuando, para eludir el cumplimiento de la
normativa laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a
plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones
que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a
modalidad, cuya principal característica es su carácter temporal.
8.
En el caso de autos, la contratación por servicio específico se ha
desnaturalizado debido a que en la cláusula tercera de los contratos de trabajo
para servicio específico se ha consignado únicamente que “EPSEL S.A.
requiere los servicios de EL CONTRATADO para que cumpla las funciones
mencionadas en las cláusulas precedentes (Coordinador de Cobranza Morosa del
Equipo de Cortes y Reconexiones), las que tienen la calidad de temporales”,
esto es, se menciona la función que debía cumplir el trabajador, pero no se
precisa en modo alguno cuál es el servicio específico para el que se lo
contrata, esto es, la necesidad concreta y determinada del empleador que debía
satisfacer el trabajador, razón por la cual no se encuentra justificada la
utilización de esta modalidad contractual; lo que se corrobora con el hecho de
que, como se ha señalado, el demandante ha realizado labores distintas para las
que fue contratado.
9.
En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el
contrato suscrito, éste debe ser considerado como de duración indeterminada,
razón por la cual la ruptura del vínculo laboral del recurrente no podía
fundarse sino en causa justa motivada en la conducta o capacidad laboral del
trabajador, situación que no se ha dado en este caso; por consiguiente, el
demandante ha sido víctima de despido incausado, vulneratorio de sus derechos
al trabajo y al debido proceso.
10. En la medida en que, en este caso,
se ha acreditado que la emplazada ha despedido de forma incausada al
demandante, vulnerando su derecho constitucional al trabajo, corresponde que
asuma los costos procesales conforme al artículo 56.º del Código Procesal
Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de
la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los
derechos al trabajo y al debido proceso.
2. ORDENAR a
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ