EXP. N.° 02266-2010-PA/TC

LIMA

SANTA MENDOZA DE LÍCITO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santa Mendoza de Lícito contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 240, su fecha 26 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 61630-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2006, a efectos de que se le reconozcan más periodos de aportación y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que el proceso de amparo no resulta la vía idónea para solicitar el reconocimiento de aportaciones y que el actor no ha acreditado debidamente contar con aportes no reconocidos, en los términos de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, declaró fundada en parte la demanda, argumentando que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el proceso de amparo no resulta la vía idónea para tramitar la pretensión, toda vez que la demandante no ha acreditado debidamente las aportaciones que afirma no le fueron reconocidas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que si cumpliéndolos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios así como los facultativos que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportaciones pero menos de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

4.        De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (fojas 9) se constata que la demandante nació el  11 de septiembre de 1937, por lo que cumplió 55 años de edad el 11 de septiembre de 1992, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

5.        De la Resolución Administrativa 61630-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2006 (fojas 2), así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 3), se aprecia que a la demandante se le denegó la pensión por reunir solo 1 año y 8 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.        A fin de acreditar aportaciones no reconocidas por parte de la ONP, la recurrente ha adjuntado copia legalizada de la Constancia 351 ORCINEA-SAO-GAP-GCR-ESSALUD-99 (fojas 247), en la que se consigna en total 417 semanas de aportaciones efectuadas en el periodo 1964-74. A dicho periodo de aportes debe descontarse las 48 semanas reconocidas en los años 1967 (30 semanas) y 1969 (18 semanas), según el Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 3), con lo que queda acreditado que la actora tiene 369 semanas de aportes no reconocidas en sede administrativa, que equivalen a 7 años, 1 mes y 5 días de aportes.

 

7.        En tal sentido, habiéndose determinado que la recurrente cuenta con más periodos de aportación, estos se deben agregar al periodo de aportes reconocidos por la ONP esto es, 1 año, 8 meses; por lo tanto, la demandante acredita 8 años, 9 meses y 5 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990 (ff. 2-3).

 

8.        De otro lado, respecto a los certificados de trabajo expedidos por la Compañía Agrícola del Perú (fojas 4 y 5), así como a la relación laboral que mantuvo con la empresa Manuel Navarro Medina Contratista (fojas 6 y 181), dichos documentos no resultan idóneos para acreditar más periodos de aportación, en los términos establecidos en el fundamento 26.a de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

9.        En consecuencia, el demandante ha acreditado que reúne los requisitos (edad y aportación) antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que habiéndose vulnerado su derecho constitucional a la pensión, la demandada debe otorgar la pensión de jubilación reducida solicitada y disponer el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario” El Peruano” el 4 de noviembre de 2008, señalando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, debe ordenarse el pago de los costos del proceso de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho  a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa 61630-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2006.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la Oficina de Normalización Previsional otorgue a la recurrente la pensión reducida de jubilación del Decreto Ley 19990, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ