EXP. N.° 02267-2009-PA/TC
CUSCO
JUAN FRANCISCO UMERES DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo
de 2010 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Juan Francisco Umeres Díaz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 250, su fecha 2 de marzo de
2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2008, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Empresa Hotelera Cusco S.A., solicitando que se
declare inaplicables la carta de aviso de despido de fecha 14 de marzo de 2008
y la carta de despido de fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual se le
comunica el despido de su centro de trabajo por haber incurrido en presunta
falta grave (haber quebrantado la buena fe laboral) prevista en el artículo
125º, inciso h) del Reglamento Interno de Trabajo, y el inciso a) del artículo
25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se lo
reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando como jefe de la
unidad de alimentos y bebidas. Manifiesta que ingresó a laborar para la
emplazada el 10 de abril de 2002 que lo hizo hasta el 25 de marzo de 2008,
fecha en la que fue víctima de despido
fraudulento. Agrega que el Tribunal Constitucional ha establecido que esta
clase de despido se produce cuando se imputa una falta manifiestamente
inexistente, como sucedió en su caso.
La emplazada
propone la excepción de incompetencia por la materia y contesta la demanda expresando que no se han vulnerado
los derechos constitucionales del demandante, pues éste fue despedido por haber
incurrido en supuesta falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR, así como en el inciso h) del artículo 125º del Reglamento Interno de
Trabajo, consistente en haber utilizado
indebidamente los servicios de la empresa y haberle proporcionado información
falsa, con la intención de obtener una ventaja.
El Juzgado Civil Transitorio del Cusco,
con fecha 27 de octubre de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que el hecho imputado como
falta al demandante no se encuentra tipificado en el Decreto Supremo N.º
003-97-TR.
La Sala revisora, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, por estimar que no está acreditado
fehacientemente en autos que el demandante fue objeto de un despido
fraudulento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En el presente caso el recurrente solicita que se
declare inaplicable la carta de
aviso de despido de fecha 14 de marzo de 2008 y la carta de despido de
fecha 26 de marzo de 2008,
mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista
en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y el
inciso h) del artículo 125º del Reglamento Interno de Trabajo.
- Por ello y en atención a los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que
constituyen precedente, este Tribunal considera que en el presente caso
corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido
fraudulento, conforme alega en su demanda.
§ Delimitación de la controversia
- En
el caso de autos –conforme al criterio establecido por este Tribunal
Constitucional en la STC 1124-2001-AA/TC–, el asunto a dilucidar es si el
acto de despido cuestionado resulta fraudulento y, por lo tanto, lesivo
del derecho fundamental al trabajo alegado por el demandante.
- Así,
se le imputó al recurrente que, con el propósito de justificar la demora
en la atención a los empleados de una empresa cliente, le mintió a su
superior, indispuso a su empleadora frente a dicha empresa y levantó
“(...) falsos argumentos (...) contra dichos empleados, (...)” afirmando,
que estos pidieron dos copas de vino, pero que le solicitaron que en la
factura figurasen como dos postres, a lo que se negó; pero que, sin
embargo, revisando la comanda y la factura correspondiente se constató que
la versión del demandante no era verdadera porque aquellos nunca pidieron
las dos copas de vino.
- Este
Tribunal considera que, si bien en el presente caso no se configura
ninguno de los supuestos del despido fraudulento, también lo es que el
despido del demandante viola el derecho constitucional al debido proceso
sustantivo porque la emplazada, al momento de imponer la sanción al actor,
lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y
proporcionabilidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en los
artículos 112º y 114º de su propio Reglamento Interno de Trabajo, que obra
de f. 43 a 74, en el sentido de que “(...) las faltas que cometiera el
trabajador, dan lugar a las medidas disciplinarias que pueden ir desde una
amonestación verbal hasta un despido, según sea la gravedad de la falta
cometida y de acuerdo a ley. “(artículo 112º); “Al imponer las sanciones
disciplinarías, la Empresa tendrá en cuenta las circunstancias y los
antecedentes de los trabajadores obrando siempre con equidad, buena fe
(...)” (artículo 114º).
- Por
consiguiente, la sanción impuesta al recurrente resulta desproporcionada e
irrazonable, pues los hechos que se imputan al trabajador, y que, a
criterio de la empleadora, constituirían la falta grave imputada, en modo
alguno justifican la imposición de la sanción más grave, que es el despido
de trabajador. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la emplazada no ha
argumentado que el demandante tenga antecedentes disciplinarios, razón por
la que debe concluirse que la sanción impuesta (despido) no fue la más
adecuada e idónea.
- De conformidad con el artículo 56º del Código
Procesal Constitucional, procede que la demandada asuma los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de
la presente sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la violación al derecho al trabajo; en
consecuencia, NULAS las cartas de
aviso y de despido de fechas 14 de marzo de 2008 y 26 de marzo de 2008,
respectivamente.
2.
Ordenar a la Empresa Hotelera del Cusco S.A., que reponga a don Juan Francisco Umeres Díaz en su
mismo cargo o en otro de igual nivel, y
que proceda al pago de los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
LYS