EXP. N.° 02267-2009-PA/TC

CUSCO

JUAN FRANCISCO UMERES DÍAZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2010 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Umeres Díaz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 250, su fecha 2 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Hotelera Cusco S.A., solicitando que se declare inaplicables la carta de aviso de despido de fecha 14 de marzo de 2008 y la carta de despido de fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual se le comunica el despido de su centro de trabajo por haber incurrido en presunta falta grave (haber quebrantado la buena fe laboral) prevista en el artículo 125º, inciso h) del Reglamento Interno de Trabajo, y el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se lo reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando como jefe de la unidad de alimentos y bebidas. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada el 10 de abril de 2002 que lo hizo hasta el 25 de marzo de 2008, fecha en la que fue víctima de despido fraudulento. Agrega que el Tribunal Constitucional ha establecido que esta clase de despido se produce cuando se imputa una falta manifiestamente inexistente, como sucedió en su caso.

 

La emplazada propone la excepción de incompetencia por la materia y contesta la demanda expresando que no se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante, pues éste fue despedido por haber incurrido en supuesta falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, así como en el inciso h) del artículo 125º del Reglamento Interno de Trabajo, consistente en haber utilizado indebidamente los servicios de la empresa y haberle proporcionado información falsa, con la intención de obtener una ventaja.

 

El Juzgado Civil Transitorio del Cusco, con fecha 27 de octubre de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que el hecho imputado como falta al demandante no se encuentra tipificado en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que no está acreditado fehacientemente en autos que el demandante fue objeto de un despido fraudulento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

  1. En el presente caso el recurrente solicita que se declare inaplicable la carta de aviso de despido de fecha 14 de marzo de 2008 y la carta de despido de fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y el inciso h) del artículo 125º del Reglamento Interno de Trabajo.

 

  1. Por ello y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, conforme alega en su demanda.

 

§ Delimitación de la controversia

 

  1. En el caso de autos –conforme al criterio establecido por este Tribunal Constitucional en la STC 1124-2001-AA/TC–, el asunto a dilucidar es si el acto de despido cuestionado resulta fraudulento y, por lo tanto, lesivo del derecho fundamental al trabajo alegado por el demandante.

 

  1. Así, se le imputó al recurrente que, con el propósito de justificar la demora en la atención a los empleados de una empresa cliente, le mintió a su superior, indispuso a su empleadora frente a dicha empresa y levantó “(...) falsos argumentos (...) contra dichos empleados, (...)” afirmando, que estos pidieron dos copas de vino, pero que le solicitaron que en la factura figurasen como dos postres, a lo que se negó; pero que, sin embargo, revisando la comanda y la factura correspondiente se constató que la versión del demandante no era verdadera porque aquellos nunca pidieron las dos copas de vino.

 

  1. Este Tribunal considera que, si bien en el presente caso no se configura ninguno de los supuestos del despido fraudulento, también lo es que el despido del demandante viola el derecho constitucional al debido proceso sustantivo porque la emplazada, al momento de imponer la sanción al actor, lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionabilidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 112º y 114º de su propio Reglamento Interno de Trabajo, que obra de f. 43 a 74, en el sentido de que “(...) las faltas que cometiera el trabajador, dan lugar a las medidas disciplinarias que pueden ir desde una amonestación verbal hasta un despido, según sea la gravedad de la falta cometida y de acuerdo a ley. “(artículo 112º); “Al imponer las sanciones disciplinarías, la Empresa tendrá en cuenta las circunstancias y los antecedentes de los trabajadores obrando siempre con equidad, buena fe (...)” (artículo 114º).

 

  1. Por consiguiente, la sanción impuesta al recurrente resulta desproporcionada e irrazonable, pues los hechos que se imputan al trabajador, y que, a criterio de la empleadora, constituirían la falta grave imputada, en modo alguno justifican la imposición de la sanción más grave, que es el despido de trabajador. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la emplazada no ha argumentado que el demandante tenga antecedentes disciplinarios, razón por la que debe concluirse que la sanción impuesta (despido) no fue la más adecuada e idónea.

 

  1. De conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, procede que la demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación al derecho al trabajo; en consecuencia, NULAS las cartas de aviso y de despido de fechas 14 de marzo de 2008 y 26 de marzo de 2008, respectivamente.

 

2.      Ordenar a la Empresa Hotelera del Cusco S.A., que reponga a don Juan Francisco Umeres Díaz en su mismo cargo o en otro de igual nivel, y que proceda al pago de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

 

 

 

 

LYS