EXP. N.° 02269-2010-PA/TC

LIMA

LEONARDO RAMÓN

LOZANO RODRÍGUEZ

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Ramón Lozano Rodríguez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 410, su fecha 26 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 6 de septiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se lo reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando como Analista II de la Corte Superior de Justicia de Lima, para cuyo efecto debe ordenarse que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad ante la Ley.

 

2.    Que, tal como obra en autos a fojas 8, el supuesto despido incausado se habría producido el 25 de marzo de 2003, mediante la recepción notarial del Oficio            Nº 1335-2003-A-CSJLI/PJ, acto ante el cual el actor interpuso con fecha 31 de marzo de 2003 recurso de reconsideración, el mismo que fue denegado a través de la Resolución Administrativa Nº 536-2003-A-CSJLI/PJ, de fecha 28 de abril de 2003 y notificada conforme obra a fojas 12 el 23 de julio de 2003, resolución contra la que conforme obra en autos no se interpuso recurso alguno, por lo que  del 23 de julio de 2003 a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es el 6 de septiembre de 2006, la acción ha prescrito por haber vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; por consiguiente, se ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

3.    Que debe tenerse presente que la supuesta afectación no tiene carácter continuado, como sostiene el recurrente, toda vez que el acto que se cuestiona en la presente causa es un acto único, que se ejecutó el día en que se lo cesó en su puesto de trabajo, por haberse decidido no renovarle su contrato de trabajo; por esta razón tampoco puede tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo de prescripción la instrumental relacionada con una solicitud de recontratación, respecto de la cual no cabe pronunciamiento.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ