EXP. N.° 02271-2010-PHC/TC

LIMA

MÁXIMO PALMA

AGUILAR Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Palma Aguilar y otros contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 376, su fecha 21 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de auto; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que con fecha 7 de agosto de 2009 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el comandante PNP a cargo de Comisaría del Distrito de Pueblo Libre, el Fiscal Provincial de Lima, señor César Bustamante y el señor Mantilla López, representante de la Empresa Vida Armónica SAC, con el objeto de que se disponga la demolición de la pared construida por la empresa emplazada en el Jr. Pedro Murillo, puesto que obstaculiza el ingreso y salida de sus domicilios, afectándose así sus derechos a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad de domicilio y a la libertad personal.

 

Refieren los recurrentes que los emplazados han construido una pared en el citado jirón impidiéndoseles el libre tránsito y que por ello se encuentran secuestrados ya que no pueden ingresar ni salir de sus domicilios. Asimismo señalan que realizada la denuncia respectiva ante el comisario del distrito, éste hizo caso omiso. Finalmente expresan que el fiscal emplazado teniendo pleno conocimiento de los hechos suscitados sólo dispuso que se prestaran las garantías y facilidades a fin de que sean evacuadas de sus domicilios.

 

2.   Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. De otro lado el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala la improcedencia de la demanda cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.   Que asimismo la Constitución establece expresamente en el artículo 2°, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25°, inciso 6 señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

4.   Que en el caso de autos se observa: i) copias simples del contrato de compra y venta realizado a favor de la Empresa Vida Armonía respecto de las propiedades inmuebles ubicado en la Calle Pedro Murillo 1054-Pueblo Libre y en la Calle General Artigas 764, 767, 770-Pueblo Libre (fojas 205 y siguientes); ii) las copias simples de la inscripción en registros públicos a nombre de la empresa Vida Armonía SAC (fojas 208), de la propiedad inmueble ubicada en la calle Pedro Murillo 1054-Pueblo Libre; iii) procesos judiciales iniciados por los demandantes contra la Empresa Vida Armonía SAC (conforme los mismos recurrentes señalan en su escrito de fojas 73), en los que se discute la titularidad de la propiedad del inmueble ubicado en el Jr. Pedro Murillo, como son: proceso de amparo denunciando la afectación del derecho a la posesión legitima de los recurrentes, proceso sobre nulidad de acto jurídico en el que se cuestiona la validez del contrato de compra y venta del mencionado inmueble, proceso sobre interdicto de recobrar, proceso sobre nulidad de licencia de construcción y habilitación urbana seguido contra la empresa Vida Armonía SAC., entre otros; iv) fotografías en las que presuntamente los demandantes podrían ingresar y salir de sus domicilios; y v) en el fundamento 3 del recurso de agravio constitucional los recurrentes señalan que en cuanto a la afirmación del denunciado Sergio Mantilla López en el sentido de que es propietario del pasaje que existe en el Jr. Pedro Murillo Nº 1056 (…) es absolutamente falso, por cuanto que su Empresa no es propietaria de ese pasaje, la misma que pertenece a la posesión legitima que manteníamos desde hace mas de 50 años (…).

 

5.   Que de la reseña hecha se advierte que lo que en realidad subyace es un conflicto entre los recurrentes y la empresa Vida Armonía SAC, en el que se discute principalmente el derecho de propiedad del inmueble ubicado en el Jr. Pedro Murillo. Esto significa entonces que en realidad existiría un conflicto de naturaleza real en el que se discute si los emplazados ostentan o no la calidad de propietarios para que realicen la construcción de dicho muro, concluyéndose que dicha dilucidación resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus que protege el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella, no presentándose dicho supuesto en este caso. Finalmente cabe señalar que dicha dilucidación, conforme lo expresan los mismos recurrentes, está siendo objeto de diversos procesos presentados por ella con la finalidad de que se dilucide dicha controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI