EXP. N.° 02271-2010-PHC/TC
LIMA
MÁXIMO PALMA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Palma Aguilar y
otros contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal
para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 376, su fecha 21 de octubre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de auto; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de agosto de 2009 los recurrentes interponen
demanda de hábeas corpus contra el comandante PNP a cargo de Comisaría del
Distrito de Pueblo Libre, el Fiscal Provincial de Lima, señor César Bustamante
y el señor Mantilla López, representante de la Empresa Vida Armónica
SAC, con el objeto de que se disponga la demolición de la pared construida por
la empresa emplazada en el Jr. Pedro Murillo, puesto
que obstaculiza el ingreso y salida de sus domicilios, afectándose así sus
derechos a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad de domicilio y a la
libertad personal.
Refieren los
recurrentes que los emplazados han construido una pared en el citado jirón
impidiéndoseles el libre tránsito y que por ello se encuentran secuestrados
ya que no pueden ingresar ni salir de sus domicilios. Asimismo señalan que
realizada la denuncia respectiva ante el comisario del distrito, éste hizo caso
omiso. Finalmente expresan que el fiscal emplazado teniendo pleno conocimiento
de los hechos suscitados sólo dispuso que se prestaran las garantías y
facilidades a fin de que sean evacuadas de sus domicilios.
2. Que la
Constitución establece expresamente en el artículo 200°,
inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. De
otro lado el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala la
improcedencia de la demanda cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
3. Que asimismo la Constitución establece expresamente en el
artículo 2°, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su
lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y
entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial
o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal
Constitucional en el artículo 25°, inciso 6 señala que procede el hábeas corpus
ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o
de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio
nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de
Sanidad”.
4. Que en el caso de autos se observa: i) copias simples del
contrato de compra y venta realizado a favor de la Empresa Vida Armonía
respecto de las propiedades inmuebles ubicado en la Calle Pedro Murillo N° 1054-Pueblo Libre y en la Calle General
Artigas N° 764, 767, 770-Pueblo Libre (fojas 205 y
siguientes); ii) las copias simples de la inscripción
en registros públicos a nombre de la empresa Vida Armonía SAC (fojas 208), de
la propiedad inmueble ubicada en la calle Pedro Murillo N°
1054-Pueblo Libre; iii) procesos judiciales iniciados
por los demandantes contra la
Empresa Vida Armonía SAC (conforme los mismos recurrentes
señalan en su escrito de fojas 73), en los que se discute la titularidad de la
propiedad del inmueble ubicado en el Jr. Pedro
Murillo, como son: proceso de amparo denunciando la afectación del derecho a la
posesión legitima de los recurrentes, proceso sobre nulidad de acto jurídico en
el que se cuestiona la validez del contrato de compra y venta del mencionado
inmueble, proceso sobre interdicto de recobrar, proceso sobre nulidad de
licencia de construcción y habilitación urbana seguido contra la empresa Vida
Armonía SAC., entre otros; iv) fotografías en las que
presuntamente los demandantes podrían ingresar y salir de sus domicilios; y v)
en el fundamento 3 del recurso de agravio constitucional los recurrentes
señalan que en cuanto a la afirmación del denunciado Sergio Mantilla López
en el sentido de que es propietario del pasaje que existe en el Jr. Pedro Murillo Nº 1056 (…) es absolutamente falso, por
cuanto que su Empresa no es propietaria de ese pasaje, la misma que pertenece a
la posesión legitima que manteníamos desde hace mas de 50 años (…).
5. Que de la reseña hecha se advierte que lo que en realidad
subyace es un conflicto entre los recurrentes y la empresa Vida Armonía SAC, en
el que se discute principalmente el derecho de propiedad del inmueble ubicado
en el Jr. Pedro Murillo. Esto significa entonces que
en realidad existiría un conflicto de naturaleza real en el que se discute si
los emplazados ostentan o no la calidad de propietarios para que realicen la
construcción de dicho muro, concluyéndose que dicha dilucidación resulta
manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional
de hábeas corpus que protege el derecho a la libertad individual o los derechos
conexos a ella, no presentándose dicho supuesto en este caso. Finalmente cabe
señalar que dicha dilucidación, conforme lo expresan los mismos recurrentes, está siendo objeto de diversos procesos
presentados por ella con la finalidad de que se dilucide dicha controversia.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI