EXP. N.° 02273-2010-PHC/TC

LIMA

TIMOTEO BENDEZÚ MUCHA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Bendezú Mucha contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 21 de octubre de 2008, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Gonzales Muñoz, Paredes Luna y Peña Bernaola (Exp. 207-06), a efectos de que se declare la nulidad de las actas de entrevistas realizadas a las 13:00 horas y a las 20:00 horas, respectivamente, del 4 de junio de 2004, así como de la sentencia del 13 de noviembre de 2006 y de la Resolución Suprema del 18 de octubre de 2007, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República Invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, por haber sido declarada improcedente la impugnación que interpuso cuestionando el valor probatorio de las citadas actas de entrevista.

 

            Refiere que en la declaración preliminar contenida en el acta de fojas 6 no fue informado ni se registra que tiene derecho a ser asistido por un abogado defensor de su elección, hecho que vuelve a ocurrir al prestar otra declaración contenida en el acta de fojas 10, estando presente en ambas actuaciones solamente el representante del Ministerio Público, quien conforme a sus atribuciones sólo garantizó la legalidad del interrogatorio policial, pero no garantizó su derecho a comunicarse y a ser asesorado por un abogado antes y durante la realización de dichas entrevistas. Agrega que el colegiado que cuestiona fundamentó su sentencia condenatoria en base al acta de fojas 6 a pesar de no ser una prueba anticipada o pre-constituida y que ha violado su derecho de defensa; asimismo, aduce que dicho colegiado fundamentó su decisión con las actas en mención, pese a haberlas cuestionado mediante una impugnación, la cual fue declarada improcedente.

 

Con fecha 6 de agosto del 2008, el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima declara improcedente in límine la demanda, por considerar que la actuación del recurrente resulta ser una justificación para pretender que se declare nula una sentencia firme proveniente de un proceso regular; y estima que el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, teniendo como excepción la tutela de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se declare la nulidad de las actas de entrevista de fojas 6 y 10, respectivamente, así como de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema que declaró no haber nulidad de la referida sentencia, porque respecto a las dos primeras actuaciones no fue informado que tenía derecho a contar con un abogado defensor de su elección, por lo que no contó con el patrocinio de dicho profesional; arguye que, con las referidas actas se fundamentó la sentencia condenatoria, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

 

2.      El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima declara improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.      El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139.°, inciso 14), de la Constitución establece que “(...) Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

 

4.      En el caso de autos, se advierte que el recurrente junto a los demás coacusados, fueron intervenidos en flagrancia delictiva por efectivos policiales en mérito a acciones de inteligencia que se concretaron en un operativo donde intervino            el  representante  del  Ministerio  Público.  Asimismo,  se  le  entrevistó respecto a la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en un inmueble donde se incautaron sustancias estupefacientes que tenían como destino la República de Argentina, mediante correos humanos, y también se le entrevistó por el intento de fuga del lugar de los hechos, donde aceptó su responsabilidad en los hechos delictivos,  conforme se observa a fojas 6 y 10, respectivamente.

 

5.      Se debe precisar que el acto de intervención que motivó la entrevista al recurrente sobre hechos delictivos flagrantes materia de la citada diligencia fue una actuación regular y urgente para recabar información necesaria, propia de la investigación preliminar, cuya legalidad fue garantizada con la presencia del representante del Ministerio Público.

 

En todo caso, este Tribunal ha señalado que no toda irregularidad procesal necesariamente debe implicar la anulación del proceso penal o de la sentencia condenatoria, como cuando, por ejemplo, en una declaración el deponente no cuenta con el asesoramiento de un abogado, lo cual, si bien podría ser atentatorio del derecho de defensa, no ameritaría la anulación de la sentencia condenatoria en tanto ésta se basó en otros actos de prueba (Cfr. Exp. 5999-2008-PHC/TC, fundamento 4). En el presente caso, respecto a las presuntas irregularidades alegadas, se advierte que la sentencia condenatoria de fojas 11 consideró no sólo lo referido por el actor en las actas, sino que compulsó y se basó en otros actos de prueba como son las declaraciones de los otros coinculpados, confrontaciones, acta de descarte, pesaje y decomiso de droga, conforme se desprende de la citada resolución y de la resolución suprema que corre a fojas 21, lo que en modo alguno conlleva la invalidación de dichas resoluciones ni la realización de un nuevo juicio oral. 

 

6.      De otro lado, de la revisión de la resolución suprema se desprende que expresa con claridad las razones por las cuales se declaró no haber nulidad de la sentencia de vista; es decir, que se señala los fundamentos fácticos y jurídicos, así como los medios probatorios que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que en este extremo también se debe desestimar la demanda. Por lo tanto, en el presente caso es de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

7.      En lo que respecta a la valoración de las cuestionadas actas con las que se le condenó al recurrente por parte de los emplazados, cabe señalar que no es función del juez constitucional la realización de diligencias o actos de investigación;  efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del  procesado,  pues,  como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional (RTC N.º 6487-2007-PHC; RTC N.º 1552-2008-PHC; RTC N.º 1700-2008-PHC, entre otras), por lo que, en este extremo, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.°, inciso 1, del Código procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestionan las actas de entrevistas.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ