EXP. N.° 02273-2010-PHC/TC
LIMA
TIMOTEO BENDEZÚ
MUCHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Bendezú Mucha contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 21 de octubre de 2008, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 5 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y
la dirige contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima, señores Gonzales Muñoz, Paredes
Luna y Peña Bernaola (Exp. 207-06), a efectos de que se declare la nulidad de las
actas de entrevistas realizadas a las 13:00 horas y a las 20:00 horas, respectivamente,
del 4 de junio de 2004, así como de la sentencia del 13 de noviembre de 2006 y
de la Resolución Suprema del 18 de octubre de 2007, expedida por la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República Invoca la
vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, por
haber sido declarada improcedente la impugnación que interpuso cuestionando el
valor probatorio de las citadas actas de entrevista.
Refiere
que en la declaración preliminar contenida en el acta de fojas 6 no fue
informado ni se registra que tiene derecho a ser asistido por un abogado
defensor de su elección, hecho que vuelve a ocurrir al prestar otra declaración
contenida en el acta de fojas 10, estando presente en ambas actuaciones solamente
el representante del Ministerio Público, quien conforme a sus atribuciones sólo
garantizó la legalidad del interrogatorio policial, pero no garantizó su
derecho a comunicarse y a ser asesorado por un abogado antes y durante la
realización de dichas entrevistas. Agrega que el colegiado que cuestiona fundamentó
su sentencia condenatoria en base al acta de fojas
Con fecha 6 de agosto del 2008, el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima
declara improcedente in límine la
demanda, por considerar que la actuación del recurrente resulta ser una
justificación para pretender que se declare nula una sentencia firme
proveniente de un proceso regular; y estima que el juzgador constitucional no
puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario,
teniendo como excepción la tutela de los derechos fundamentales ante su
vulneración o amenaza.
La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El recurrente solicita que se
declare la nulidad de las actas de entrevista de fojas 6 y 10, respectivamente,
así como de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema que declaró no
haber nulidad de la referida sentencia, porque respecto a las dos primeras
actuaciones no fue informado que tenía derecho a contar con un abogado defensor
de su elección, por lo que no contó con el patrocinio de dicho profesional; arguye
que, con las referidas actas se fundamentó la sentencia condenatoria, por lo
que considera que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la defensa y al debido proceso.
2.
El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima
declara improcedente in límine la
demanda, pronunciamiento que fue confirmado por Primera
Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de
Análisis del caso materia de controversia constitucional
3.
El
derecho de defensa, reconocido en el artículo 139.°, inciso 14), de
4.
En
el caso de autos, se advierte que el recurrente junto a los demás coacusados,
fueron intervenidos en flagrancia delictiva por efectivos policiales en mérito
a acciones de inteligencia que se concretaron en un operativo donde intervino el representante
del Ministerio Público. Asimismo,
se le entrevistó respecto a la comisión del delito
de tráfico ilícito de drogas en un inmueble donde se incautaron sustancias
estupefacientes que tenían como destino
5.
Se
debe precisar que el acto de intervención que motivó la entrevista al
recurrente sobre hechos delictivos flagrantes materia de la citada diligencia
fue una actuación regular y urgente para recabar información necesaria, propia
de la investigación preliminar, cuya legalidad fue garantizada con la presencia
del representante del Ministerio Público.
En todo caso, este Tribunal ha señalado que
no toda irregularidad procesal necesariamente debe implicar la anulación del
proceso penal o de la sentencia condenatoria, como cuando, por ejemplo, en una
declaración el deponente no cuenta con el asesoramiento de un abogado, lo cual,
si bien podría ser atentatorio del derecho de defensa, no ameritaría la
anulación de la sentencia condenatoria en tanto ésta se basó en otros actos de
prueba (Cfr. Exp. 5999-2008-PHC/TC, fundamento 4). En el presente caso, respecto
a las presuntas irregularidades alegadas, se advierte que la sentencia
condenatoria de fojas 11 consideró no sólo lo referido por el actor en las
actas, sino que compulsó y se basó en otros actos de prueba como son las
declaraciones de los otros coinculpados, confrontaciones, acta de descarte,
pesaje y decomiso de droga, conforme se desprende de la citada resolución y de la
resolución suprema que corre a fojas 21, lo que en modo alguno conlleva la invalidación
de dichas resoluciones ni la realización de un nuevo juicio oral.
6.
De
otro lado, de la revisión de la resolución suprema se desprende que expresa con
claridad las razones por las cuales se declaró no haber nulidad de la sentencia
de vista; es decir, que se señala los fundamentos fácticos y jurídicos, así
como los medios probatorios que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que
en este extremo también se debe desestimar la demanda. Por lo tanto, en el presente
caso es de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código
Procesal Constitucional.
7. En lo que respecta a la valoración de las
cuestionadas actas con las que se le condenó al recurrente por parte de los
emplazados, cabe señalar que no es función del juez constitucional la
realización de diligencias o actos de investigación; efectuar el reexamen o revaloración
de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez
ordinario; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible
con la naturaleza de este proceso constitucional (RTC N.º 6487-2007-PHC; RTC
N.º 1552-2008-PHC; RTC N.º 1700-2008-PHC, entre otras), por lo que, en este
extremo, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.°, inciso
1, del Código procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestionan las actas de entrevistas.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la
defensa y al debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ