EXP. N.° 02275-2009-PA/TC
CUZCO
NICOLÁS QUISPE AMANCA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
12 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Nicolás Quispe Amanca contra la resolución de la Sala Unica
de Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 860, su fecha 2 de marzo
de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21
de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Santiago, con el objeto que deje sin efecto el
procedimiento coactivo N.º 144-08
a cargo del Auxiliar Coactivo de dicha comuna, dado que
amenaza sus derechos a la libertad de trabajo y a un debido procedimiento.
Sostiene que se dedica al negocio de depósito de chatarras en el local ubicado
en el jirón José Olaya H-10 de la urbanización Bancopata
en el distrito de Santiago, departamento del Cuzco, negocio que conduce por
contar con la licencia respectiva. Asimismo, que en dicho proceso presentó un
recurso de reconsideración en contra de la resolución que afecta sus derechos, que
sin embargo, este no ha sido tramitado y se le ha hecho conocer que la RA N.º
21-2008-GM/MDS ha quedado consentida o causado estado, para posteriormente
notificarle a través de la Resolución N.º 305-2008-GM/MDS a efectos de reiterar
la imposición de la sanción de multa y la clausura de su establecimiento, así
como transcribir dicha decisión a diversas autoridades. Finalmente, señala que
a través de la
Resolución N.º 02 en el expediente
coactivo N.º 144-08 se dispuso que se trabe embargo en sus bienes y se le
otorga el plazo de 3 días para cancelar su obligación coactiva.
2.
Que la Municipalidad
emplazada contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
señalando que actuó conforme a las atribuciones que establece la Ley Orgánica de Municipalidades
y que la sanción de clausura definitiva se le impuso por las infracciones
cometidas por el demandante.
3.
Que el Juzgado Mixto
de Santiago, el 4 de diciembre de 2008 (f. 60) declaró infundada la demanda, por
considerar que se habían probado las infracciones que el demandante cometió (no
desocupar de chatarra la vía pública).
4.
Que la Sala
Única de Vacaciones de la
Corte Superior de Justicia del Cuzco declaró improcedente la
demanda, atendiendo a que el demandante no agotó la vía administrativa, siendo
de aplicación el artículo 5º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.
5.
Que en relación a
los hechos expuestos en autos, concluimos que estos derivan de actos
administrativos dictados por la entidad emplazada, los que deben ser cuestionados
y analizados en un proceso contencioso-administrativo, dado que dicho proceso
no solo se presenta como una vía alternativa al proceso de amparo, sino que,
además, permite la actuación de medios probatorios, resultando un mecanismo más
eficaz para la dilucidación de pretensiones como la de autos. Por lo
tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, debe desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de
autos.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA