EXP. N.° 02275-2009-PA/TC

CUZCO

NICOLÁS QUISPE AMANCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Quispe Amanca contra la resolución de la Sala Unica de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 860, su fecha 2 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 21 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Santiago, con el objeto que deje sin efecto el procedimiento coactivo N.º 144-08 a cargo del Auxiliar Coactivo de dicha comuna, dado que amenaza sus derechos a la libertad de trabajo y a un debido procedimiento. Sostiene que se dedica al negocio de depósito de chatarras en el local ubicado en el jirón José Olaya H-10 de la urbanización Bancopata en el distrito de Santiago, departamento del Cuzco, negocio que conduce por contar con la licencia respectiva. Asimismo, que en dicho proceso presentó un recurso de reconsideración en contra de la resolución que afecta sus derechos, que sin embargo, este no ha sido tramitado y se le ha hecho conocer que la RA N.º 21-2008-GM/MDS ha quedado consentida o causado estado, para posteriormente notificarle a través de la Resolución N.º 305-2008-GM/MDS a efectos de reiterar la imposición de la sanción de multa y la clausura de su establecimiento, así como transcribir dicha decisión a diversas autoridades. Finalmente, señala que a través de la Resolución N 02 en el expediente coactivo N.º 144-08 se dispuso que se trabe embargo en sus bienes y se le otorga el plazo de 3 días para cancelar su obligación coactiva.

 

2.         Que la Municipalidad emplazada contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que actuó conforme a las atribuciones que establece la Ley Orgánica de Municipalidades y que la sanción de clausura definitiva se le impuso por las infracciones cometidas por el demandante.

 

3.         Que el Juzgado Mixto de Santiago, el 4 de diciembre de 2008 (f. 60) declaró infundada la demanda, por considerar que se habían probado las infracciones que el demandante cometió (no desocupar de chatarra la vía pública).

 

4.         Que la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cuzco declaró improcedente la demanda, atendiendo a que el demandante no agotó la vía administrativa, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

5.         Que en relación a los hechos expuestos en autos, concluimos que estos derivan de actos administrativos dictados por la entidad emplazada, los que deben ser cuestionados y analizados en un proceso contencioso-administrativo, dado que dicho proceso no solo se presenta como una vía alternativa al proceso de amparo, sino que, además, permite la actuación de medios probatorios, resultando un mecanismo más eficaz para la dilucidación de pretensiones como la de autos.  Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA