EXP. N.° 02275-2010-PHC/TC

LIMA

ALCIDES SIXTO

VARGAS MARTÍNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcides Sixto Vargas Martínez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 5 de marzo del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de octubre del 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Mixta de Villa el Salvador, doña Marlene Cabrera Salazar, a fin  que se declare nula la resolución fiscal de fecha 10 de julio del 2009, de fojas 21, que sustenta la notificación de fecha 16 de septiembre del 2009, de fojas 26, que le ordena acudir a dicha Fiscalía el día 7 de octubre del 2009, a horas 10:00 de la mañana a efectos de su participación en la diligencia de “Escucha de audio y verificación de las partes intervinientes en el audio”, por cuanto dicho mandato fiscal vulnera sus derechos constitucionales a la reserva de las comunicaciones y a la intimidad personal, el principio ne bis in ídem en sede fiscal y el debido proceso legal.

 

El recurrente señala que con fecha 28 de septiembre del 2008 fue denunciado por el delito de hurto agravado ante la Segunda Fiscalía Mixta de Villa el Salvador, denuncia que fue desestimada al declararse no ha lugar formular denuncia, de fojas 16, y que luego, al interponerse una queja ésta fue declarada infundada por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima, de fojas 18, por lo que la denuncia fue archivada definitivamente por considerarse que no existía indicio alguno de la comisión del delito de hurto agravado. Agrega que con fecha 9 de enero del 2009 de fojas 27 se interpuso ante la misma Fiscalía nuevamente otra denuncia sobre los mismos hechos en su contra, pero ahora por los delitos de usurpación, apropiación ilícita, estelionato, justicia por mano propia, falsedad ideológica y falsedad genérica, adjuntándose esta vez una cinta de audio que a pesar de haber sido cuestionada ha servido como medio probatorio para que la Fiscal Provincial demandada aperture investigación en su contra por los delitos antes mencionados, pese a que estos hechos ya habían sido investigados y archivada la denuncia en forma definitiva, lo cual, a su criterio, vulnera los derechos antes invocados. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.      Que si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y al principio ne bis in ídem en el marco de la investigación preliminar o al formalizar la denuncia; ello ha de ser posible siempre que exista conexidad entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación o amenaza al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos que el accionante considera lesivos a los derechos constitucionales invocados, como es la notificación para que acuda a la fiscalía a participar en una diligencia, no tienen incidencia directa en su derecho a la libertad personal ni constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (RTC Nº 4052-2007-PHC, caso Zevallos Gonzales; RTC Nº 4121-2007-PHC, caso Méndez Maúrtua; STC Nº 0195-2008-PHC, caso Vargas Cachique, entre otras).

 

5.      Que por consiguiente dado que las reclamaciones del recurrente  no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta en aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI