EXP. N.° 02276-2010-PHC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

NAKAZAKI SERVIGÓN

A FAVOR DE

LUIS VALDEZ

VILLACORTA Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakazaki Servigón, a favor de los señores Luis Valdez Villacorta, Luis Humberto Carpena Rosas, Olga Cachique Vásquez, Luz Marina Ferreira Valdez, Tania Moreno Rojas y Mirna Ivette Soria Saldaña, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1058 (tomo B), su fecha 9 de julio del 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de octubre del 2008 don César Augusto Nakazaki Servigón interpone demanda de hábeas corpus a favor de los señores Luis Valdez Villacorta, Luis Humberto Carpena Rosas, Olga Cachique Vásquez, Luz Marina Ferreira Valdez, Tania Moreno Rojas y Mirna Ivette Soria Saldaña, y la dirige contra el Fiscal Provincial Especializado contra la Criminalidad Organizada, señor Jorge Wayner Chávez Cotrina, alegando la vulneración del derecho a probar conexo a la libertad individual.

 

Refiere que se ha vulnerado el derecho a probar de  los favorecidos en el procedimiento preliminar 001-2008, al negarles actuar: i) la pericia policial contable de oficio, es decir a examinar a los peritos a fin de permitir que los investigados puedan demostrar los errores que contiene el trabajo contable policial de cargo, y ii) la pericia contable de parte e impedir demostrar los errores de los peritos de oficio y los hechos de defensa material con la finalidad de establecer que no existe causa probable para formular denuncia penal, a pesar de conocer que el día 29 de octubre del 2008 vencía el plazo de quince días de la detención preliminar.

           

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. De lo que se colige que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.      Que sobre esta base este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; sin embargo, la etapa preliminar no está regida por el principio de contradicción (Expediente 8319-2006-PHC/TC) por lo que el cuestionamiento del recurrente (considerando 1) no afecta per se su derecho de defensa, debiendo considerarse además que cualquier prueba de cargo contra los favorecidos podrá ser objeto de debate contradictorio en sede judicial, en el proceso penal que se les inició mediante auto apertorio de instrucción de fecha 29 de octubre del 2008 ante el Segundo Juzgado Supraprovincial (de fojas 962). Asimismo debe tenerse presente que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 01097-2008-PHC/TC; Exp. N.º 02283-2008-PHC/TC; Exp. N.º 03333-2008-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que en consecuencia los hechos alegados como lesivos por el recurrente y que se encontrarían materializados en el procedimiento preliminar 001-2008 no tienen incidencia negativa y concreta sobre el derecho a la libertad personal de los favorecidos, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

6.      Que por consiguiente dado que las reclamaciones del recurrente  no se encuentran referidas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta en aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI