EXP. N.° 02276-2010-PHC/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO
NAKAZAKI SERVIGÓN
A FAVOR DE
LUIS VALDEZ
VILLACORTA Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Augusto Nakazaki
Servigón, a favor de los señores Luis
Valdez Villacorta, Luis
Humberto Carpena Rosas, Olga Cachique
Vásquez, Luz Marina Ferreira Valdez, Tania Moreno Rojas y Mirna
Ivette Soria Saldaña, contra la sentencia expedida
por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de
octubre del 2008 don César Augusto Nakazaki Servigón interpone demanda de hábeas corpus a favor de los
señores Luis Valdez Villacorta,
Luis Humberto Carpena
Rosas, Olga Cachique Vásquez, Luz Marina Ferreira
Valdez, Tania Moreno Rojas y Mirna Ivette Soria Saldaña, y la dirige contra el Fiscal
Provincial Especializado contra
Refiere que se ha vulnerado el derecho a probar de los favorecidos en el procedimiento preliminar 001-2008, al negarles actuar: i) la pericia policial contable de oficio, es decir a examinar a los peritos a fin de permitir que los investigados puedan demostrar los errores que contiene el trabajo contable policial de cargo, y ii) la pericia contable de parte e impedir demostrar los errores de los peritos de oficio y los hechos de defensa material con la finalidad de establecer que no existe causa probable para formular denuncia penal, a pesar de conocer que el día 29 de octubre del 2008 vencía el plazo de quince días de la detención preliminar.
2.
Que
3.
Que
4. Que sobre esta base este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; sin embargo, la etapa preliminar no está regida por el principio de contradicción (Expediente 8319-2006-PHC/TC) por lo que el cuestionamiento del recurrente (considerando 1) no afecta per se su derecho de defensa, debiendo considerarse además que cualquier prueba de cargo contra los favorecidos podrá ser objeto de debate contradictorio en sede judicial, en el proceso penal que se les inició mediante auto apertorio de instrucción de fecha 29 de octubre del 2008 ante el Segundo Juzgado Supraprovincial (de fojas 962). Asimismo debe tenerse presente que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 01097-2008-PHC/TC; Exp. N.º 02283-2008-PHC/TC; Exp. N.º 03333-2008-PHC/TC, entre otras).
5. Que en consecuencia los hechos alegados como lesivos por el recurrente y que se encontrarían materializados en el procedimiento preliminar 001-2008 no tienen incidencia negativa y concreta sobre el derecho a la libertad personal de los favorecidos, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
6. Que por consiguiente dado que las reclamaciones del recurrente no se encuentran referidas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta en aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI