EXP. N.° 02277-2010-PHC/TC
LIMA
MARÍA MARTÍNEZ
CONESA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Martínez Conesa
contra la sentencia emitida por la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos
en Carcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 15 de febrero de 2010, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el 26 de octubre de 2009 la recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal
Superior de la Corte
Superior de Justicia del Callao, señores Jorge Miguel Alarcón
Menendez, Gustavo López Mejía Vega y Amelio Páucar Gómez, invocando la vulneración de
sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual, por
lo cual solicita se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de julio de
2009 expedida por la citada sala, por la cual se aclara la resolución de fecha
23 de agosto de 2007 expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia del Callao que la condenó a 12 años de pena privativa de la libertad
por delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. 76-04).
2.
Que, sostiene que
la cuestionada resolución de fecha 23 de julio de 2009 para el computo de su
carcelería no ha tenido en consideración el facsímil
cursado por la embajadora Nita Gamio
de Barrenecha, Directora Ejecutiva de Asuntos Legales
del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú al Coronel PNP Manuel Sánchez
Pinto Jefe Ejecutivo de la
OCN-INTERPOL LIMA, en el que le comunica que su detención
preventiva data del 24 de febrero de 2004, sino que se ha sustentado en una interpretación
errónea de la Resolución
de fecha 10 de octubre de 2006 expedida por el Juez Federal de Argentina, lo
que significa un computo erróneo para su carcelería por haberse considerado
como fecha de su detención el 10 de octubre de 2006, pese a que el 24 de
febrero de 2004 fue detenida en la República Argentina.
3.
Que el proceso de hábeas corpus,
tal como lo establece el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, procede
ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella, como lo es el debido proceso. El debido
proceso, en tanto derecho conexo con la libertad individual exige, para ser
tutelado mediante el hábeas corpus, que su vulneración conlleve una afectación
a la libertad individual.
4. Que del análisis de autos se
advierte que la recurrente invoca una pretensión que ya fue discutida y
resuelta en sede constitucional, toda vez que conforme se colige de la STC 03456-2008-PHC/TC, doña
María Martinez Conesa
interpuso demanda solicitando la nulidad de la resolución de fecha 23 de agosto
de 2007, mediante la cual se declara no ha lugar la aclaración del cómputo de
detención establecido en la sentencia impuesta contra la recurrente; invocando
la afectación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad
individual, pretensión que fue estimada y se ordenó al órgano jurisdiccional la
determinación del tiempo de carcelería efectiva que habría sufrido en mérito al
proceso de extradición en referencia, por lo que en sede judicial se expidió la
resolución aclaratoria de fecha 23 de julio de 2009, resultando un despropósito que mediante el
presente proceso se revise tal decisión, que ha resultado eficaz para la tutela
de los derechos invocados. En todo caso existe una discrepancia entre la
fecha que aparece en los instrumentos que corren de fojas 175 a 178 (según la cual fue
detenida desde el 7 de junio de 2004) con la que señala la recurrente en su
demanda de fojas 1 (24 de
febrero de 2004), determinación que le corresponde a la justicia ordinaria y no
a este Tribunal Constitucional.
5. Que
por consiguiente resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el
derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI