EXP. N.° 02277-2010-PHC/TC

LIMA

MARÍA MARTÍNEZ

CONESA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Martínez Conesa contra la sentencia emitida por la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos en Carcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 15 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de habeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el 26 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Jorge Miguel Alarcón Menendez, Gustavo López Mejía Vega y Amelio Páucar Gómez, invocando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual, por lo cual solicita se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de julio de 2009 expedida por la citada sala, por la cual se aclara la resolución de fecha 23 de agosto de 2007 expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao que la condenó a 12 años de pena privativa de la libertad por delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. 76-04).

 

2.    Que, sostiene que la cuestionada resolución de fecha 23 de julio de 2009 para el computo de su carcelería no ha tenido en consideración el facsímil cursado por la embajadora Nita Gamio de Barrenecha, Directora Ejecutiva de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú al Coronel PNP Manuel Sánchez Pinto Jefe Ejecutivo de la OCN-INTERPOL LIMA, en el que le comunica que su detención preventiva data del 24 de febrero de 2004, sino que se ha sustentado en una interpretación errónea de la Resolución de fecha 10 de octubre de 2006 expedida por el Juez Federal de Argentina, lo que significa un computo erróneo para su carcelería por haberse considerado como fecha de su detención el 10 de octubre de 2006, pese a que el 24 de febrero de 2004 fue detenida en la República Argentina.       

 

3.      Que el proceso de hábeas corpus, tal como lo establece el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, como lo es el debido proceso. El debido proceso, en tanto derecho conexo con la libertad individual exige, para ser tutelado mediante el hábeas corpus, que su vulneración conlleve una afectación a la libertad individual.

 

4.    Que del análisis de autos se advierte que la recurrente invoca una pretensión que ya fue discutida y resuelta en sede constitucional, toda vez que conforme se colige de la STC 03456-2008-PHC/TC, doña María Martinez Conesa interpuso demanda solicitando la nulidad de la resolución de fecha 23 de agosto de 2007, mediante la cual se declara no ha lugar la aclaración del cómputo de detención establecido en la sentencia impuesta contra la recurrente; invocando la afectación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual, pretensión que fue estimada y se ordenó al órgano jurisdiccional la determinación del tiempo de carcelería efectiva que habría sufrido en mérito al proceso de extradición en referencia, por lo que en sede judicial se expidió la resolución aclaratoria de fecha 23 de julio de 2009, resultando un despropósito que mediante el presente proceso se revise tal decisión, que ha resultado eficaz para la tutela de los derechos invocados. En todo caso existe una discrepancia entre la fecha que aparece en los instrumentos que corren de fojas 175 a 178 (según la cual fue detenida desde el 7 de junio de 2004) con la que señala la recurrente en su demanda de fojas 1 (24 de febrero de 2004), determinación que le corresponde a la justicia ordinaria y no a este Tribunal Constitucional.

 

5.      Que por consiguiente resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI