EXP. N.° 02279-2010-PHC/TC

LIMA

EUGENIO MARTÍN

CISNEROS NAVARRO

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Martín Cisneros Navarro contra la resolución emitida por la Tercera Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 324, su fecha 23 de marzo de 2010, que declara improcedente, la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de febrero de 2009, don Eugenio Martín Cisneros Navarro interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Miguel Narro Salazar, Fiscal Provincial de la Undécima Fiscalía Provincial de Lima, y contra don William Mario Díaz Giraldo y don Marco Aurelio Tejada Ortiz, Jueces del Undécimo Juzgado Penal de Lima.

Refiere que en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración de justicia, denuncia calumniosa en agravio del Estado, expediente Nº 295-2008, se ha ampliado el Auto de apertura de Instrucción para que también se tenga como parte agraviada a la empresa minera Barrick Misquichilca S.A., lo que le ha ocasionado un grave perjuicio, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, el principio de interdicción a la arbitrariedad y amenazando su libertad. Por otro lado, indica que se ha señalado fecha para la lectura de la sentencia sin que previamente haya habido un estudio debido de autos, pues no se tuvo el expediente un tiempo prudencial.   

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.        Que, bajo tal perspectiva, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración al derecho al debido proceso, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre este y el derecho fundamental a la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso de autos no se presenta, pues a fojas 164 se advierte que contra el demandante se ha dictado mandato de comparecencia simple.

 

4.        Que sin perjuicio de lo expuesto, respecto al cuestionamiento que se hace al fiscal emplazado por haber formalizado denuncia en contra del beneficiario, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la actividad del Ministerio Público es eminentemente postulatoria, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria, pues no posee facultades coactivas ni de decisión directa para el inicio del proceso penal, no incidiendo sobre la libertad individual (Exp. N.° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry).

 

5.        Que respecto al cuestionamiento que hace el beneficiario sobre la resolución que amplia el Auto de apertura de Instrucción y que agrega como parte agraviada a la empresa minera Barrick Misquichilca S.A. en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración de justicia –denuncia calumniosa– en agravio del Estado, expediente Nº 295-2008, ello es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria que no incide en los derechos de la libertad.

 

6.        Que acerca de la citación para que concurra a la lectura de sentencia, ello no configura una amenaza a la libertad individual del demandante, toda vez que está obligado –en tanto procesado– a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso.

 

7.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ