EXP. N.° 02280-2010-PHC/TC

CUSCO

SANTOS BENIGNO

DURÁN BLANCO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Benigno Durán Blanco contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 169, su fecha 6 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus preventivo y la dirige contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Luis Angel Aragón Ibarra, Luis Sarmiento Núñez y Mario Hugo Silva Astete, quienes emitieron la resolución número 31 de fecha 7 de abril de 2009, recaída en el Expediente Nº 2008-284 (número del Expediente del Juzgado 2006-009), que confirma la sentencia apelada de fecha 4 de octubre del 2007 que lo condenó por los delitos contra la función jurisdiccional, sub tipo de falsa declaración en documento administrativo y contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general sub tipos falsificación de documento público, uso de documento público y falsedad ideológica.  

 

Refiere que por sentencia expedida por el Juez de Paruro (Exp. 2007-009), ha sido condenado por los delitos en mención sin haberse realizado mayor análisis de los hechos y pruebas, por lo que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró la nulidad de dicha sentencia; que devueltos los actuados el referido juzgado emitió sentencia condenatoria por todos los delitos, reproduciendo las descripciones de los tipos penales, pero no hizo valoraciones, juicios o razonamientos; que la fundamentación de la resolución de vista no se asemeja siquiera a una motivación aparente, porque no se hicieron los juicios de que si las conductas se adecuan a los tipos penales y que pruebas sustentan las condenas por cada delito; que el artículo 428 del Código Penal no resulta aplicable al presente caso; que respecto a la pena de inhabilitación se limita a señalar que está de acuerdo a lo previsto en el artículo 432 del citado cuerpo de leyes, pero no explica en qué consiste el abuso de función, con la que además se ha violado el principio de legalidad, porque se le impone dicha pena accesoria pese a que no cumple con lo dispuesto por el citado artículo 432 del Código Penal. Agrega que tanto el a quo como la Sala revisora no motivaron adecuadamente las resoluciones que evacuaron respecto a que si el documento incriminado era privado o público; tampoco han valorado si dicho documento fue emitido por funcionario o servidor público ni advirtieron la estructura típica del delito de falsedad ideológica que requiere que se trate de un documento público; finalmente, en cuanto al delito de falsa declaración en proceso administrativo, omitieron motivar si se trata de un delito consumado o en grado de tentativa, hechos que implican la restricción de su derecho a la libertad individual.  

       

           Con fecha 22 de marzo de 2010, el Primer Juzgado Penal Liquidador del Cusco declara infundada la demanda, por considerar que las decisiones judiciales de la primera como de la segunda instancia cuestionadas han sido motivadas y expedidas dentro de un proceso judicial regular, respetando las normas que regulan el debido proceso, por lo que mal haría el operador constitucional inmiscuirse en el ámbito reservado para los jueces de la justicia ordinaria.

 

     La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda

 

1.    La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución confirmatoria

del 7 de abril de 2009 (f. 171), porque resultaría inmotivada, al no haberse efectuado los juicios respecto a si las conductas incriminadas se adecuan a los tipos penales y si las pruebas sustentan las condenas por cada delito; también se aduce violación del principio de legalidad respecto a la pena accesoria de inhabilitación que no le corresponde aplicársele al recurrente; además se denuncia que no se ha precisado si el documento incriminado era privado o público, o si fue emitido por funcionario o servidor público, que el artículo 428 del Código Penal no resulta aplicable al presente caso y que respecto al delito de falsa declaración en proceso administrativo, se ha omitido motivar si se trata de un delito consumado o en grado de tentativa, hechos que implican la restricción del derecho a la libertad individual.

 

Análisis del caso concreto

 

2.    Tal como se advierte de la resolución de fecha 7 de abril del 2009 (f. 160), al recurrente se le ha condenado como autor de los delitos contra la función jurisdiccional, sub tipo de falsa declaración en documento administrativo y contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general sub tipos falsificación de documento público, uso de documento público y falsedad ideológica, en agravio de la Municipalidad Provincial de Paruro, de la Policía Nacional del Perú y del Estado Peruano, pues en la sentencia de vista se expresa: “ … se imputa al recurrente que el seis  de junio de dos mil seis,  presentó por mesa de partes del Fondo de Apoyo Funerario de la P.N.P. (…) una solicitud para el reembolso por supuestos gastos de sepelio de su madre Clara Blanco Cáceres, adjuntando entre otros documentos el recibo No. 001-007860 de 12 de mayo de 2006, habiéndose establecido que el referido documento fue emitido por la Tesorería de la Municipalidad Provincial de Paruro, pero por el monto de diez nuevos soles (…) y en el recibo adulterado, la suma de mil trescientos nuevos soles (…) hechos que se encuentran tipificados como Delitos contra la Administración de Justicia, en la modalidad de delitos contra la Función Jurisdiccional, sub tipo de FALSA DECLARACIÓN EN DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, artículo 411 del Código Penal y contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos en General sub tipos Falsificación de Documento Público, Uso de Documento Público y Falsedad Ideológica, artículo 427 del Código Penal (…) del análisis de los hechos éste Colegido advierte que se han tipificado las conductas de acuerdo a lo establecido por el Código Penal (…) además cada uno de los elementos del tipo han sido probados en el proceso (…) que el encausado nunca cuestionó las mismas (…) Respecto a la naturaleza del documento, se debe señalar que es público, hecho determinado al momento de aperturar la instrucción y se puso en conocimiento del sentenciado al momento de pestar la declaración instructiva (…) sin que haya cuestionado la calidad, afirmación que se sustenta puesto que se denunció la adulteración de un recibo de caja otorgado por la Municipalidad Provincial de Paruro, al ser un documento emitido por una institución pública, tiene esa calidad (…)

 

3.    Al respecto, debe precisarse que la sentencia de vista, a fojas 160, se encuentra debidamente motivada, toda vez que se hace una clara y precisa exposición de los hechos y de la conducta delictiva por los cuales ha sido condenado el recurrente, los que han sido probados en autos; además, respecto al documento incriminado, se ha precisado su origen y naturaleza porque corresponde a un documento público al haberse obtenido de una institución pública, obviamente expedidas por un funcionario o servidor público, hechos que se encuentran tipificados en las figuras delictivas por las que ha sido condenado; y con respecto a la inhabilitación del recurrente no concreta una afectación líquida y directa de su derecho a la libertad personal y, por tanto, resulta incompatible con el ámbito de tutela del hábeas corpus. Además, respecto del delito de falsedad ideológica, de la resolución cuestionada se desprende que si bien no aparece el artículo correspondiente, empero, sí se expresa la citada figura delictiva que tipifica los hechos.

 

4.    Finalmente, en autos no resulta acreditado que en el desarrollo del proceso penal y hasta antes de la sentencia de vista, el actor haya instado a  los jueces penales emplazados a corregir la falta de calificación penal que hoy es materia de su reclamación constitucional, lo que desvirtúa que los magistrados demandados hayan incurrido en una actuación jurisdiccional deliberadamente arbitraria.

 

5.      Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones y a la libertad individual, así como del principio de legalidad. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANIGS