EXP. N.° 02280-2010-PHC/TC
CUSCO
SANTOS BENIGNO
DURÁN BLANCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
agosto de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Santos Benigno Durán Blanco contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Cusco, de fojas 169, su fecha 6 de mayo
de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de julio de 2009 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus preventivo y la dirige contra los vocales
integrantes de la Segunda
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
señores Luis Angel Aragón
Ibarra, Luis Sarmiento Núñez y Mario Hugo Silva Astete, quienes emitieron la resolución número 31 de fecha
7 de abril de 2009, recaída en el Expediente Nº 2008-284 (número del Expediente
del Juzgado 2006-009), que confirma la sentencia apelada de fecha 4 de octubre
del 2007 que lo condenó por los delitos contra la función jurisdiccional, sub tipo de falsa declaración en documento administrativo y
contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general sub tipos falsificación de documento público, uso de
documento público y falsedad ideológica.
Refiere que por sentencia
expedida por el Juez de Paruro (Exp. 2007-009), ha
sido condenado por los delitos en mención sin haberse realizado mayor análisis
de los hechos y pruebas, por lo que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia del Cusco declaró la nulidad de dicha
sentencia; que devueltos los actuados el referido juzgado emitió sentencia
condenatoria por todos los delitos, reproduciendo las descripciones de los
tipos penales, pero no hizo valoraciones, juicios o razonamientos; que la fundamentación de la resolución de vista no se asemeja
siquiera a una motivación aparente, porque no se hicieron los juicios de que si
las conductas se adecuan a los tipos penales y que pruebas sustentan las
condenas por cada delito; que el artículo 428 del Código Penal no resulta
aplicable al presente caso; que respecto a la pena de inhabilitación se limita
a señalar que está de acuerdo a lo previsto en el artículo 432 del citado
cuerpo de leyes, pero no explica en qué consiste el abuso de función, con la
que además se ha violado el principio de legalidad, porque se le impone dicha
pena accesoria pese a que no cumple con lo dispuesto por el citado artículo 432
del Código Penal. Agrega que tanto el a quo como la Sala revisora no motivaron
adecuadamente las resoluciones que evacuaron respecto a que si el documento
incriminado era privado o público; tampoco han valorado si dicho documento fue
emitido por funcionario o servidor público ni advirtieron la estructura típica
del delito de falsedad ideológica que requiere que se trate de un documento
público; finalmente, en cuanto al delito de falsa declaración en proceso
administrativo, omitieron motivar si se trata de un delito consumado o en grado
de tentativa, hechos que implican la restricción de su derecho a la libertad
individual.
Con
fecha 22 de marzo de 2010, el Primer Juzgado Penal Liquidador del Cusco declara infundada la demanda, por considerar que las
decisiones judiciales de la primera como de la segunda instancia cuestionadas
han sido motivadas y expedidas dentro de un proceso judicial regular,
respetando las normas que regulan el debido proceso, por lo que mal haría el
operador constitucional inmiscuirse en el ámbito reservado para los jueces de
la justicia ordinaria.
La Sala Superior
competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
1.
La demanda tiene
por objeto que se declare la nulidad de la resolución confirmatoria
del 7 de abril de 2009 (f. 171),
porque resultaría inmotivada, al no haberse efectuado los juicios respecto a si
las conductas incriminadas se adecuan a los tipos penales y si las pruebas
sustentan las condenas por cada delito; también se aduce violación del
principio de legalidad respecto a la pena accesoria de inhabilitación que no le
corresponde aplicársele al recurrente; además se denuncia que no se ha
precisado si el documento incriminado era privado o público, o si fue emitido
por funcionario o servidor público, que el artículo 428 del Código Penal no
resulta aplicable al presente caso y que respecto al delito de falsa
declaración en proceso administrativo, se ha omitido motivar si se trata de un
delito consumado o en grado de tentativa, hechos que implican la restricción
del derecho a la libertad individual.
Análisis del caso concreto
2.
Tal como se
advierte de la resolución de fecha 7 de abril del 2009 (f. 160), al recurrente
se le ha condenado como autor de los delitos contra la función jurisdiccional, sub tipo de falsa declaración en documento administrativo y
contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general sub tipos falsificación de documento público, uso de
documento público y falsedad ideológica, en agravio de la Municipalidad Provincial
de Paruro, de la Policía Nacional
del Perú y del Estado Peruano, pues en la sentencia de vista se expresa: “ …
se imputa al recurrente que el seis de junio de dos mil seis,
presentó por mesa de partes del Fondo de Apoyo Funerario de la P.N.P. (…) una solicitud para el reembolso por supuestos
gastos de sepelio de su madre Clara Blanco Cáceres, adjuntando entre otros
documentos el recibo No. 001-007860 de 12 de mayo de 2006, habiéndose
establecido que el referido documento fue emitido por la Tesorería de la Municipalidad Provincial
de Paruro, pero por el monto de diez nuevos soles (…)
y en el recibo adulterado, la suma de mil trescientos nuevos soles (…) hechos
que se encuentran tipificados como Delitos contra la Administración de
Justicia, en la modalidad de delitos contra la Función Jurisdiccional,
sub tipo de FALSA DECLARACIÓN EN DOCUMENTO
ADMINISTRATIVO, artículo 411 del Código Penal y contra la Fe Pública en la
modalidad de Falsificación de Documentos en General sub
tipos Falsificación de Documento Público, Uso de Documento Público y Falsedad
Ideológica, artículo 427 del Código Penal (…) del análisis de los hechos éste
Colegido advierte que se han tipificado las conductas de acuerdo a lo establecido
por el Código Penal (…) además cada uno de los elementos del tipo han sido
probados en el proceso (…) que el encausado nunca cuestionó las mismas (…)
Respecto a la naturaleza del documento, se debe señalar que es público, hecho
determinado al momento de aperturar la instrucción y
se puso en conocimiento del sentenciado al momento de pestar
la declaración instructiva (…) sin que haya cuestionado la calidad, afirmación
que se sustenta puesto que se denunció la adulteración de un recibo de caja
otorgado por la
Municipalidad Provincial de Paruro,
al ser un documento emitido por una institución pública, tiene esa calidad (…)
3.
Al respecto, debe
precisarse que la sentencia de vista, a fojas 160, se encuentra debidamente
motivada, toda vez que se hace una clara y precisa exposición de los hechos y
de la conducta delictiva por los cuales ha sido condenado el recurrente, los
que han sido probados en autos; además, respecto al documento incriminado, se
ha precisado su origen y naturaleza porque corresponde a un documento público
al haberse obtenido de una institución pública, obviamente expedidas por un
funcionario o servidor público, hechos que se encuentran tipificados en las
figuras delictivas por las que ha sido condenado; y con respecto a la
inhabilitación del recurrente no concreta una afectación líquida y
directa de su derecho a la libertad personal y, por tanto, resulta incompatible
con el ámbito de tutela del hábeas corpus. Además, respecto del delito de
falsedad ideológica, de la resolución cuestionada se desprende que si bien no
aparece el artículo correspondiente, empero, sí se expresa la citada figura
delictiva que tipifica los hechos.
4.
Finalmente, en
autos no resulta acreditado que en el desarrollo del proceso penal y hasta
antes de la sentencia de vista, el actor haya instado a los jueces
penales emplazados a corregir la falta de calificación penal que hoy es materia
de su reclamación constitucional, lo que desvirtúa que los magistrados
demandados hayan incurrido en una actuación jurisdiccional deliberadamente
arbitraria.
5. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, debiendo
desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones y a la libertad individual, así como del principio
de legalidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANIGS