EXP. N.° 02281-2010-PA/TC

LIMA

ALFONZO HERMINIO

RUEDA OLAYA

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonzo Herminio Rueda Olaya contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 23 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declaren inaplicables las Resoluciones Administrativas 66227-2003-ONP/DC/DL 19990 y 3255-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 22 de agosto de 2003 y 28 de abril de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de acuerdo con el régimen general establecido por el Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que según se aprecia de la Resolución Administrativa 3255-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2008 (fojas 16), así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 18), la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que solo estaban acreditados 6 años y 1 mes de aportaciones al Régimen mencionado. Tampoco consideró los períodos de aportes 1966-72, 1975-79 y 1985-91, porque no se habrían acreditado fehacientemente.

 

3.      Que para acreditar periodos de aportación adicionales a los reconocidos en sede administrativa, el demandante ha adjuntado copia simple de la Declaración Jurada expedida por la empresa Agencia Ayulo Supe Ltda. S.A. (fojas 8), en la que se consigna que laboró desde el 1 de marzo de 1966 hasta el 4 de febrero de 1967; asimismo, copias legalizadas del Libro de Planillas de la referida empresa (fojas 9 a 13), de las que se advierte una fecha de cese distinta a la consignada en la declaración de la empresa.

 

4.      Que, en consecuencia, al existir contradicción en los documentos con los que el accionante pretende sustentar una mayor cantidad de aportes, se hace necesario que su pretensión sea ventilada en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 


.