EXP. N. º 02282-2009-PA/TC
HUÁNUCO
MARCO ANTONIO
ANGULO VEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
7 días del mes de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Angulo Vega contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 18
de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda alegando que el actor solamente le corresponde contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido el pago de remuneraciones por días no laborados; que es falso que el actor haya laborado desde el 15 de marzo de 1990 hasta el 15 de agosto de 2007 en forma normal; y que la labor realizada por el actor es interrumpida, ya que se ha acreditado que desempeñó labores como obrero eventual, para la construcción de obras determinadas.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 30 de setiembre de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que por el carácter temporal de la actividad de construcción civil, los trabajadores obreros no gozan de estabilidad absoluta pero sí de estabilidad relativa; y que ella consiste en que los trabajadores obreros dedicados a la construcción sólo pueden ser despedidos sin previo aviso al cierre de la semana laboral, siempre que la obra para la que fueron contratados haya concluido.
FUNDAMENTOS
1. De
acuerdo con los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos
en los fundamentos
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.
2. El demandante pretende que se lo reincorpore al puesto de trabajo que venía desempeñando como obrero de la demandada, aduciendo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
3. De acuerdo a los criterios de procedibilidad, la jurisdicción constitucional sí es idónea para conocer casos en los que se denuncia la existencia de despido que se origine en la condición de dirigente sindical del trabajador; no obstante, en autos no existen elementos de juicio para crear convicción sobre si el actor ha sido despedido por tener la calidad de dirigente sindical, por lo que se requiere la existencia de la actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es posible en este proceso porque carece de etapa probatoria, de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
4. Por
otro lado, de fojas
5. En consecuencia, queda demostrado que la labor desempeñada por el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de construcción civil, no teniendo por tanto un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
6. Por tal motivo, no habiendo sido acreditada la violación de los derechos fundamentales alegados por el recurrente, la presente demanda no puede ser amparada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N. º 02282-2009-PA/TC
HUÁNUCO
MARCO ANTONIO
ANGULO VEGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, los fundamentos que, a mi juicio, sustentan la decisión, son los que detallo a continuación:
§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El
demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que el 15 de
agosto de 2007,
2. Teniendo en cuenta el
planteamiento de la demanda,
considero que se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia
previstos en los fundamentos
§. Análisis de la controversia
3. Con carácter previo al análisis de las violaciones alegadas considero pertinente realizar algunas precisiones. En primer lugar conviene resaltar la falta de veracidad de los argumentos del demandante, pues en su demanda alega que ingresó a trabajar desde el 15 de marzo de 1990; sin embargo, en autos no existe ninguna prueba o indicio que corrobore dicho alegato.
En segundo lugar, no puede obviarse que el demandante se desempeñó en
Habiendo señalado lo anterior, estimo pertinente hacer una última precisión, consistente en que la característica esencial del régimen laboral especial de construcción civil es la temporalidad, es decir, que la relación laboral se mantiene mientras que dure la obra, salvo que el trabajador cometa una falta grave, entre otros supuestos.
4. En
el presente caso, con las boletas de pago obrantes de fojas
5. En cuanto a la afectación del
derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo
28°, inciso 1) de
Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ