EXP. N. º 02282-2009-PA/TC

HUÁNUCO

MARCO ANTONIO

ANGULO VEGA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Angulo Vega contra la sentencia de la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 266, su fecha 17 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Hermilio Valdizán - Huánuco, solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando como obrero en diferentes obras de construcción, desde el 15 de marzo de 1990 hasta 15 de agosto de 2007, fecha en la que fue despedido sin motivo alguno. Asimismo, solicita el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Aduce que por el hecho de ser dirigente sindical no podía ser cesado sino al término de las obras a ejecutarse.

 

La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda alegando que el actor solamente le corresponde contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido el pago de remuneraciones por días no laborados; que es falso que el actor haya laborado desde el 15 de marzo de 1990 hasta el 15 de agosto de 2007 en forma normal; y que la labor realizada por el actor es interrumpida, ya que se ha acreditado que desempeñó labores como obrero eventual, para la construcción de obras determinadas.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 30 de setiembre de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que por el carácter temporal de la actividad de construcción civil, los trabajadores obreros no gozan de estabilidad absoluta pero sí de estabilidad relativa; y que ella consiste en que los trabajadores obreros dedicados a la construcción sólo pueden ser despedidos sin previo aviso al cierre de la semana laboral, siempre que la obra para la que fueron contratados haya concluido.

 

La Sala revisora, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con

lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede  efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

 

2.      El demandante pretende que se lo reincorpore al puesto de trabajo que venía desempeñando como obrero de la demandada, aduciendo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

3.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad, la jurisdicción constitucional sí es idónea para conocer casos en los que se denuncia la existencia de despido que se origine en la condición de dirigente sindical del trabajador; no obstante, en autos no existen elementos de juicio para crear convicción sobre si el actor ha sido despedido por tener la calidad de dirigente sindical, por lo que se requiere la existencia de la actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es posible en este proceso porque carece de etapa probatoria, de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Por otro lado, de fojas 3 a 48 obran las boletas de pago del demandante como personal obrero en la categoría de operario, así como también obran los diversos oficios, memorandos e informes, con los cuales se acredita que laboró en diferentes obras de construcciones eventuales.

 

5.  En consecuencia, queda demostrado que la labor desempeñada por el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de construcción civil, no teniendo por tanto un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

6.      Por tal motivo, no habiendo sido acreditada la violación de los derechos fundamentales alegados por el recurrente, la presente demanda no puede ser amparada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N. º 02282-2009-PA/TC

HUÁNUCO

MARCO ANTONIO

ANGULO VEGA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, los fundamentos que, a mi juicio, sustentan la decisión, son los que detallo a continuación:

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que el 15 de agosto de 2007, la Universidad emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. Refiere que fue despedido por su condición de trabajador sindicalizado.

 

2.      Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, considero que se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.      Con carácter previo al análisis de las violaciones alegadas considero pertinente realizar algunas precisiones. En primer lugar conviene resaltar la falta de veracidad de los argumentos del demandante, pues en su demanda alega que ingresó a trabajar desde el 15 de marzo de 1990; sin embargo, en autos no existe ninguna prueba o indicio que corrobore dicho alegato.

 

En segundo lugar, no puede obviarse que el demandante se desempeñó en la Universidad emplazada como trabajador de construcción civil (operario), por lo que le resultó aplicable el régimen laboral del Decreto Legislativo N 727. Sobre el régimen laboral referido, debe destacarse este no genera un contrato de trabajo ordinario, por cuanto dichos trabajadores no prestan servicios en forma permanente, sino temporal o eventual, por lo que es tratado como un régimen laboral especial.

 

Habiendo señalado lo anterior, estimo pertinente hacer una última precisión, consistente en que la característica esencial del régimen laboral especial de construcción civil es la temporalidad, es decir, que la relación laboral se mantiene mientras que dure la obra, salvo que el trabajador cometa una falta grave, entre otros supuestos.

 

4.      En el presente caso, con las boletas de pago obrantes de fojas 3 a 7, se demuestra que el demandante trabajó en la obra denominada “Comedor Universitario–UNHEVAL”. Por tanto, al haberse terminado dicha obra, resulta legítimo que su relación laboral haya terminado.

 

5.      En cuanto a la afectación del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28°, inciso 1) de la Constitución, debe señalarse que en autos no se ha probado que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical, por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical.

 

Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

LYS