EXP. N.° 02282-2010-PC/TC
LIMA
ANTONIO ABELARDO
CENTURION GELDRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,16 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante pretende que el Ministerio del Interior expida acto administrativo conforme a la carta notarial que le ha sido cursada con fecha 02 de junio del 2009, y que ha solicitado el reconocimiento, por excepción legal, del tiempo de servicios desde el 01 de enero de 1975 hasta el 22 de mayo del 2009; se le otorgue el grado remunerativo del Coronel PNP mediante una remuneración mensual pensionable equivalente a la de un coronel en situación de actividad y pago de remuneración pensionable de combustible, el pago de los devengados con sus intereses moratorios y bancarios desde el 09 de setiembre de 1996, y el pago de cien mil dólares americanos o al equivalente en moneda nacional por la indemnización por el daño causado y lucro cesante al haber podido continuar con su proyecto de vida de oficial de policía nacional , por haber pasado a la situación de disponibilidad.
2.
Que este Colegiado,
en
3. Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato cierto y claro, es decir, en el caso de autos no existe acto administrativo que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional, el derecho que solicita.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI