EXP. N.° 02283-2009-PA/TC
JUNIN
ERNESTO
VERÁSTEGUI BULLÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ernesto Verástegui Bullón contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada alegando
que la controversia versa sobre el reconocimiento de un derecho y no
sobre su protección y defensa. Añade que el certificado médico presentado no
resulta idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer el
actor, al no haber sido emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Enfermedades profesionales.
El
Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de septiembre de 2008, declara
improcedente la demanda estimando que no se ha presentado el certificado médico
idóneo para probar la enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante solicita que se le otorgue
pensión vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo
002-72-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
3.
Este Colegiado, en el precedente vinculante
recaído en
4.
Previamente debe mencionarse que
en la resolución cuestionada, obrante a fojas 4, se observa que la denegatoria
de la renta vitalicia del actor se sustenta en la aplicación del plazo de
prescripción establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 18846.
5.
Respecto a dicho plazo de
prescripción, este Tribunal, en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra,
siguiendo el criterio fijado en
6.
En lo concerniente a la acreditación de la
enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, el
precedente establece que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen
o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7.
El demandante, a fin de acreditar la enfermedad
que padece, presentó el Certificado Médico de Invalidez expedido por el
Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, obrante a fojas
89, en el que se indica que presenta neumoconiosis, enfermedad que le
origina un 70% de discapacidad. En tal
sentido, este Colegiado mediante Resolución de fecha 15 de mayo de 2009
solicitó al demandante que remita el certificado o dictamen médico emitido por
la comisión médica correspondiente. Mediante el certificado emitido por
8.
Asimismo, del certificado de trabajo obrante a
fojas 2, expedido por
9.
En cuanto a la fecha en que se genera el
derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde
la fecha del pronunciamiento de
10.
Por tanto, advirtiéndose de autos que el
demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del
Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su
norma sustitutoria, Ley 26790 y el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, y
percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 80% de
su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que
padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución.
11.
Respecto a los intereses legales, este
Colegiado, en
12.
Por lo que se refiere al pago de los costos y
las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al
artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago
de las costas del proceso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión y, en consecuencia, NULA
2.
Y, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación del derecho a la pensión, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA