EXP. N.° 02283-2009-PA/TC

JUNIN

ERNESTO VERÁSTEGUI BULLÓN

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Verástegui Bullón contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 127, su fecha 26 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5401-2006-ONP/DC/DL 18846; y que en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por adolecer de neumoconiosis, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, el Decreto Supremo 2-72-TR, ordenándose el pago de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada alegando que la controversia  versa  sobre el reconocimiento de un derecho y no sobre su protección y defensa. Añade que el certificado médico presentado no resulta idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer el actor, al no haber sido emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades profesionales.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de septiembre de 2008, declara improcedente la demanda estimando que no se ha presentado el certificado médico idóneo para probar la enfermedad profesional.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por fundamento similar.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

  

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Previamente debe mencionarse que en la resolución cuestionada, obrante a fojas 4, se observa que la denegatoria de la renta vitalicia del actor se sustenta en la aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 18846.

 

5.      Respecto a dicho plazo de prescripción, este Tribunal, en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, siguiendo el criterio fijado en la STC 0141-2005-PA/TC ha establecido que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, carácter imprescriptible.

 

6.      En lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, el precedente establece que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.      El demandante, a fin de acreditar la enfermedad que padece, presentó el Certificado Médico de Invalidez expedido por el Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, obrante a fojas 89, en el que se indica que presenta neumoconiosis, enfermedad que le origina un  70% de discapacidad. En tal sentido, este Colegiado mediante Resolución de fecha 15 de mayo de 2009 solicitó al demandante que remita el certificado o dictamen médico emitido por la comisión médica correspondiente. Mediante el certificado emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad  del Ministerio de Salud- Hospital Departamental de Huancavelica (fojas 7 de cuaderno formado en este Tribunal), el demandante acredita que padece de neumoconiosis con 70% de menoscabo.

 

8.      Asimismo, del certificado de trabajo obrante a fojas 2, expedido por la Compañía Minera  Millotingo S.A., se desprende que el demandante laboró en la sección Planta Concentradora de Minerales del 18 de marzo de 1960 al 22 de abril de 1976, es decir, durante la vigencia de Decreto Ley 18846.

 

9.      En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia-.

 

10.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, Ley 26790 y el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 80% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

11.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión y, en consecuencia, NULA la Resolución N.º 5401-2006-ONP/DC/DL 18846.

 

2.      Y, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 4 de septiembre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA