EXP. N.° 02283-2010-PC/TC

ICA

LILIANA ELÍZABETH

SOTO MUÑANTE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Elízabeth Soto Muñante contra la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 45, de fecha 3 de mayo de 2010, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director del Hospital Regional de Ica, solicitando que se dé cumplimiento a las Resoluciones Directorales 448-2007-HRI/UPER y 159-2008-HRI/UPER, de fechas 16 de noviembre de 2007 y 26 de setiembre de 2008, respectivamente, y que se le abonen las sumas dispuestas por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

            El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica declara improcedente, in límine, la demanda argumentando que no se cumplen los presupuestos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, puesto que el mandato contenido en las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita, está sujeto a condición.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente debe señalarse que en el presente caso se ha rechazado liminarmente la demanda sosteniéndose que la parte demandante solicita el cumplimiento de un mandato sujeto a condición. En cuanto a ello, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del proceso, resulta innecesario condenar al recurrente a transitar nuevamente por la vía judicial, ya que se produciría una dilación innecesaria del proceso que contravendría los principios de economía procesal y celeridad, más aún si se garantiza el derecho de defensa de la parte demandada. Por ello, al haberse verificado (f. 41 vuelta) que se ha dado cumplimiento al artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vale decir,  poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

  1. El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a las Resoluciones Directorales 448-2007-HRI/UPER (f. 3) y 159-2008-HRI/UPER (f. 5), que disponen el pago a favor de la recurrente de las cantidades de S/. 2.400.68 y S/. 3,489.40, respectivamente, por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio.

 

  1. La demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra, a fojas 7, la carta notarial de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual la demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de las mencionadas resoluciones.

 

  1. Este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

  1. Como es de verse, el mandamus contenido en las resoluciones materia de este proceso estaría sujeto a una condición: la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada.  Sin embargo, este Tribunal ya ha establecido que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la expedición de la primera de las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita (f. 3) hasta la fecha han trascurrido casi tres años; razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

  1. En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándosele gastos que la perjudican económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según el artículo 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la  recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado que la emplazada ha incumplido la obligación de pago reconocida en los actos administrativos.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla, en el plazo de diez días, con el mandato dispuesto en las Resoluciones Directorales 448-2007-HRI/UPER y 159-2008-HRI/UPER, de fechas 16 de noviembre de 2007 y 26 de setiembre de 2008, respectivamente, bajo responsabilidad de ley.

 

3.      Disponer el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ