EXP. N.° 02283-2010-PC/TC
ICA
LILIANA ELÍZABETH
SOTO
MUÑANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Elízabeth
Soto Muñante contra la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 45, de fecha 3
de mayo de 2010, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de enero de 2010, la
recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director del Hospital
Regional de Ica, solicitando que se dé cumplimiento a las Resoluciones
Directorales 448-2007-HRI/UPER y 159-2008-HRI/UPER, de fechas 16 de noviembre
de 2007 y 26 de setiembre de 2008, respectivamente, y que se le abonen las sumas
dispuestas por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio.
Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
El Quinto Juzgado Civil Transitorio
de Ica declara improcedente, in límine, la
demanda argumentando que no se cumplen los presupuestos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, puesto
que el mandato contenido en las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita,
está sujeto a condición.
La Sala Superior competente
confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Previamente debe señalarse que en el presente caso se ha rechazado
liminarmente la demanda sosteniéndose que la parte demandante solicita el
cumplimiento de un mandato sujeto a condición. En cuanto a ello, la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme al señalar que si de los
actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan
dilucidar el resultado del proceso, resulta innecesario condenar al recurrente
a transitar nuevamente por la vía judicial, ya que se produciría una dilación
innecesaria del proceso que contravendría los principios de economía procesal y
celeridad, más aún si se garantiza el derecho de defensa de la parte demandada.
Por ello, al haberse verificado (f. 41 vuelta) que se ha dado cumplimiento al
artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vale decir, poner en
conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución que rechazó liminarmente la demanda, este Tribunal considera que
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
- El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a las
Resoluciones Directorales 448-2007-HRI/UPER (f. 3) y 159-2008-HRI/UPER (f.
5), que disponen el pago a favor de la recurrente de las cantidades de S/.
2.400.68 y S/. 3,489.40, respectivamente, por concepto de subsidio por fallecimiento
y gastos de sepelio.
- La demanda cumple el requisito especial de procedencia
establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por
cuanto obra, a fojas 7, la carta notarial de fecha 13 de noviembre de 2009,
mediante la cual la demandante exige a la entidad emplazada el
cumplimiento de las mencionadas resoluciones.
- Este Colegiado, en la
STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,
con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el
mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que
sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
- Como es de verse, el mandamus
contenido en las resoluciones materia de este proceso estaría sujeto a una
condición: la disponibilidad
presupuestaria y financiera de
la emplazada. Sin embargo, este
Tribunal ya ha establecido que este tipo de condición es irrazonable, más
aún si desde la expedición de la primera de las resoluciones cuyo
cumplimiento se solicita (f. 3) hasta la fecha han trascurrido casi tres
años; razón por la cual debe estimarse la demanda.
- En el caso de autos, además de haberse transgredido la
Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se
ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándosele
gastos que la perjudican económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio
de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado
considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la
etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según el
artículo 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha
en que se determinó el pago del derecho a la recurrente hasta la fecha en que éste se
haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la
tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la
presente sentencia
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda
porque se ha acreditado que la emplazada ha incumplido la obligación de pago
reconocida en los actos administrativos.
2.
Ordenar que la emplazada cumpla, en
el plazo de diez días, con el mandato dispuesto en las
Resoluciones Directorales 448-2007-HRI/UPER y 159-2008-HRI/UPER, de fechas 16
de noviembre de 2007 y 26 de setiembre de 2008, respectivamente, bajo responsabilidad de ley.
3.
Disponer el pago de los costos e
intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el
fundamento 6, supra.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ