EXP. N.° 02284-2009-PA/TC
TACNA
JORGE ENRIQUE
RODRÍGUEZ TANTA
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Jorge Enrique Rodríguez Tanta contra la sentencia de
Con fecha 27 de junio de
2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La entidad emplazada propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que al
demandante no le asiste el derecho que invoca, ya que los contratos que
suscribió estaban regulados por el artículo 1764 del Código Civil.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Tacna, declara improcedente la excepción propuesta
e improcedente la demanda, por considerar que una de las causales de la
extinción del contrato es el vencimiento del contrato legalmente celebrado como
ocurrió en el caso de autos, por lo que no se ha vulnerado derecho
constitucional alguno.
1.
El demandante pretende su reposición en el cargo que venía desempeñando, alegando
que las labores que realizaba dentro de la empresa eran de carácter
permanente y que por ello se ha vulnerado su derecho al trabajo.
2.
De acuerdo a los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en
los Fundamentos
§ Análisis de la
controversia
3.
La cuestión controvertida consiste en determinar
qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si
existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario,
una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es
necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de
verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por
el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración
indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa
justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4.
En relación con el principio de primacía de la
realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y,
concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución, se ha precisado en
5.
El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En
toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la
existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa
que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y
comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal
por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente
al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y
diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de
servicios.
6. De
fojas
7. Habiéndose determinado que el demandante, al margen de lo consignado en el texto de los contratos por servicios no personales suscritos por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil. Sobre la base de estos supuestos, los contratos que suscribió son contratos de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber despedido arbitrariamente a la demandante, sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
8. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional del demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la
protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO
el acto del despido incausado dispuesto en agravio del demandante.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, ORDENA
a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA