EXP. N.° 02284-2009-PA/TC

TACNA

JORGE ENRIQUE

RODRÍGUEZ TANTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Rodríguez Tanta contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 399, su fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios-TACNA S.A. (EPS TACNA S.A.), solicitando la reposición en su centro de trabajo. Asimismo, se disponga el pago de las costas y los costos del proceso. Manifiesta que fue contratado bajo la modalidad de contratos civiles desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en que fue despedido sin motivo alguno. Alega que ocupó el cargo de Asistente Legal Administrativo de la Oficina de Asesoría Legal y que laboró sujeto a subordinación, dependencia y permanencia, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad realizó labores de carácter permanente.

 

La entidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que al demandante no le asiste el derecho que invoca, ya que los contratos que suscribió estaban regulados por el artículo 1764 del Código Civil.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, declara improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que una de las causales de la extinción del contrato es el vencimiento del contrato legalmente celebrado como ocurrió en el caso de autos, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende su reposición en el cargo que venía desempeñando, alegando que las labores que realizaba dentro de la empresa eran de carácter permanente y que por ello se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

2.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o encausado.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      En relación con el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

5.      El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

6.      De fojas 3 a 31 de autos, obran los contratos de prestación de servicios no personales celebrados entre el recurrente y la entidad emplazada, para que desempeñe la labor de abogado en la Oficina de Asesoría Legal para la cobranza de la cartera morosa. Dichos contratos de locación fueron renovados cada vez que vencía el anterior, con lo cual se tornaron en ininterrumpidas las labores que realizó el recurrente desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de mayo de 2007; asimismo, a fojas 55 obra el memorando, mediante el cual se le llama seriamente la atención al recurrente por haber llegado a una transacción con un deudor sin haber comunicado dicho acto, a fojas 56 obra también el informe de inasistencia del demandante al centro de trabajo, en el que se indica que no concurrió a laborar por encontrarse delicado de salud; a fojas 62 obra el informe en el que se indica la renovación de contrato; de fojas 87 a 105, obran diversos informe y oficios mediante los cuales se le provee el documento para que efectué la atención respectiva; también obra una hoja anexo adicional donde se le considera como funcionario o personal directamente involucrado; de fojas 116 a 119, corren informes de las labores realizadas por el demandante; con lo que se acredita que el actor recibió ordenes directas de su Jefe inmediato; y por último, de fojas 301 a 327, obra el Registro de Personal, así como el Acta de Comité de Gerentes y diversos informes en los que el actor figura como Jefe de la Oficina de Asesoría Legal; por lo tanto, se acredita indubitablemente que el recurrente mantenía una relación laboral con la empresa demandada y se encontraba subordinado por el cargo que desempeñaba; por consiguiente, hubo simulación de un contrato civil, por lo que el contrato se desnaturalizó.

 

7.      Habiéndose determinado que el demandante, al margen de lo consignado en el texto de los contratos por servicios no personales suscritos por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil. Sobre la base de estos supuestos, los contratos que suscribió son contratos de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber despedido arbitrariamente a la demandante, sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional del demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

        

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, ORDENA a la Empresa Prestadora de Servicios-TACNA S.A. (EPS TACNA S.A.) que reponga a don Jorge Enrique Rodríguez Tanta en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual o similar categoría o nivel, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA