EXP. N.° 02284-2010-PA/TC

PIURA

WALTER COLUPU

PURIZACA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Colupu Purizaca contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 132, de fecha 14 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando como obrero jardinero y de limpieza de la Municipalidad demandada.  Refiere que ha laborado desde setiembre de 2007 y que no obstante lo señalado en los contratos en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la entidad, prestando sus servicios en una relación de dependencia y subordinación, sujeto a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración en contraprestación a su trabajo, por lo que no podía ser cesado sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad laboral, por lo que en el caso de autos su despido fue incausado, vulnerándose con ello sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

            La Procuradora Pública de la Municipalidad demandada propone la excepción de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que la cuestión corresponde ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo y que el demandante no ostenta una relación laboral con la entidad demandada, agregando que el demandante prestó sus servicios sujeto a un contrato administrativo de servicios, por lo que el cese se produjo como resultado de haberse verificado la fecha de término del contrato y no como consecuencia de despido alguno, no existiendo vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 11 de febrero de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 18 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante fue contratado sujeto a una modalidad especial, como es el contrato administrativo de servicios, por lo que no corresponde estimar la demanda.

 

La Sala revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la cuestión corresponde ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrantes de fojas 33, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI