EXP. N.° 02285-2010-PA/TC
SANTA
GRACIELA JULIA
AFATT DE DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Graciela Julia Afatt
de de la Cruz
contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 106, su fecha 30 de marzo de 2010, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables
las Resoluciones 15635-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y
15638-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, ambas de fecha 26 de
febrero de 2009, y que en consecuencia se nivele la pensión de jubilación de su
cónyuge causante, así como su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y que se disponga el pago de los
devengados y los intereses legales correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda expresando que tanto la pensión de la demandante
como la de su cónyuge causante han sido niveladas de acuerdo a las normas
vigentes.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa,
con fecha 27 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda estimando que
en las resoluciones cuestionadas se ha calculado correctamente la pensión que
les corresponde percibir tanto a la actora como a su causante, en virtud de lo
establecido en la Ley
23908.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aún cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante
y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales,
en aplicación de la Ley
23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC/TC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora, de la Resolución
15638-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, corriente a fojas 5,
se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación en virtud al Decreto Ley
19990 y la Ley 23908, a partir del 8 de setiembre de 1984 y el monto inicial de la pensión otorgada
fue de S/. 216,000.00 soles oro.
5.
La Ley 23908
(publicada el 7 de septiembre de 1984) dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos
vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
6.
Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR,
del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima
de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Cabe precisar que,
en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta
aplicable el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre
de 1984, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de S/. 72,000.00
soles oro, quedando establecida una pensión mínima legal de S/. 216,000.00
soles oro. En consecuencia se advierte que a la pensión de jubilación del
causante de la recurrente se aplicó la pensión mínima de la Ley 23908.
8.
Este Tribunal ha
señalado que la Ley
23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre
de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1 de la
Ley 23908 hasta dicha fecha. Al respecto debe mencionarse que
en el artículo 2 de la
Resolución 15638-2009-ONP/DPR.SC/DL
19990, la demandada precisa que ha procedido con el reajuste de la pensión
inicial del actor desde el 8 de setiembre de 1984,
otorgándole los reajustes posteriores, incluyendo lo dispuesto en la Carta Normativa
013-DNP-IPSS-90, además de los incrementos y nivelaciones que, de modo general,
se han dispuesto para los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones –
Decreto Ley 19990.
9.
De otro lado
respecto a la pensión de viudez de la recurrente, debe señalarse que mediante
Resolución 15640-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, obrante a
fojas 6, se le otorgó dicha pensión a partir del 8 de agosto de 1990, por el
monto de I/. 24’000,000.00 intis.
10. Sobre el particular la Ley 23908 dispuso, en su
artículo 2: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50 % de aquella que
resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las
pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de
conformidad con el Decreto Ley 19990”.
11. A efectos de establecer la
pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso resulta
aplicable el Decreto Supremo 054-90-TR del 20 de agosto de 1990, que estableció
el Ingreso Mínimo Legal en I/. 8’000,000.00 intis,
resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones se encontraba establecida en I/. 24’000,000.00 intis;
advirtiéndose que en la resolución cuestionada se otorgó a la demandante la
pensión de viudez que le corresponde en aplicación de la Ley 23908.
12. Importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
13. Por consiguiente al constatarse
de la Resolución
15640-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 6) que la
demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte
que actualmente no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CRF