EXP. N.° 02285-2010-PA/TC

SANTA

GRACIELA JULIA

AFATT DE DE LA CRUZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Julia Afatt de de la Cruz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 106, su fecha 30 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 15635-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 15638-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, ambas de fecha 26 de febrero de 2009, y que en consecuencia se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que tanto la pensión de la demandante como la de su cónyuge causante han sido niveladas de acuerdo a las normas vigentes.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda estimando que en las resoluciones cuestionadas se ha calculado correctamente la pensión que les corresponde percibir tanto a la actora como a su causante, en virtud de lo establecido en la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora, de la Resolución 15638-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, corriente a fojas 5, se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación en virtud al Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, a partir del 8 de setiembre de 1984 y el monto inicial de la pensión otorgada fue de S/. 216,000.00 soles oro.

 

5.    La Ley 23908 (publicada el 7 de septiembre de 1984) dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.       Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de S/. 72,000.00 soles oro, quedando establecida una pensión mínima legal de S/. 216,000.00 soles oro. En consecuencia se advierte que a la pensión de jubilación del causante de la recurrente se aplicó la pensión mínima de la Ley 23908.

 

8.        Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Al respecto debe mencionarse que en el artículo 2 de la Resolución 15638-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, la demandada precisa que ha procedido con el reajuste de la pensión inicial del actor desde el 8 de setiembre de 1984, otorgándole los reajustes posteriores, incluyendo lo dispuesto en la Carta Normativa 013-DNP-IPSS-90, además de los incrementos y nivelaciones que, de modo general, se han dispuesto para los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones – Decreto Ley 19990.

 

9.       De otro lado respecto a la pensión de viudez de la recurrente, debe señalarse que mediante Resolución 15640-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, obrante a fojas 6, se le otorgó dicha pensión a partir del 8 de agosto de 1990, por el monto de I/. 24’000,000.00 intis.

 

10.  Sobre el particular la Ley 23908 dispuso, en su artículo 2: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50 % de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”.

 

11.  A efectos de establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso resulta aplicable el Decreto Supremo 054-90-TR del 20 de agosto de 1990, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en I/. 8’000,000.00 intis, resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/. 24’000,000.00 intis; advirtiéndose que en la resolución cuestionada se otorgó a la demandante la pensión de viudez que le corresponde en aplicación de la Ley 23908.

 

12.   Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

13.   Por consiguiente al constatarse de la Resolución 15640-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 6) que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CRF