EXP. N.° 02286-2010-PHC/TC

JUNÍN

EVER JOSÉ JARA INZAPILLO

A FAVOR DE G.E.M.J.V.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ever José Jara Inzapillo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de la Merced Chanchamayo de  la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 194, su fecha 3 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 11 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en su favor y a favor de su menor hija de iniciales G.E.M.J.V., y la dirige contra doña Stefany Greiss Valdez García, solicitando la entrega inmediata de su menor hija. Sostiene que la demandada no cumple con lo dispuesto en la resolución judicial que le otorga un régimen de visitas, impidiéndole ver a su hija de manera abierta y libre, con lo que se vulnera los derechos constitucionales de la menor a la libertad individual, a la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad, a su vida, a su identidad, a su integridad moral, psicológica y física y a su libre desarrollo, entre otros.

    

Refiere que la sentencia de vista expedida el 26 de agosto de 2009 por la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de la Merced Chanchamayo de  la Corte Superior de Justicia de Junín (f. 136) que confirma la sentencia expedida el 11 de junio de 2008 por el Juzgado Especializado en lo Civil de la Merced Chanchamayo (f. 132), declaró fundada la demanda seguida contra la emplazada sobre obligación de hacer y ordenó el cumplimiento inmediato y definitivo del acta de acuerdo de tenencia y régimen de visitas de la menor celebrada ante la Fiscalía Provincial Civil de La Merced Chanchamayo (f. 123) en el domicilio de su progenitora (la emplazada) y en los horarios y en las fechas descritos en las referidas actas y sentencias, así como su extracción para que pueda llevarla a pasear en el lugar donde los padres acuerden; sin embargo, la emplazada no cumple con el régimen de visitas ordenado conforme se acredita con las constataciones policiales, bajo el pretexto que incumple con el pago de la pensión de alimentos a favor de la menor; agrega que la emplazada viene ejerciendo la tenencia y custodia de la menor de forma abusiva y que al separarlo de él estaría entorpeciendo la tranquilidad y desarrollo de la menor.     

 

2.  Que la constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  

3.        Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende la recurrente es que se le otorgue la tenencia y custodia de su menor hija de iniciales G.E.M.J.V., sustentando su pretensión en el hecho de que la emplazada, quien ejerce su tenencia de dicha menor, no le permite visitarla conforme a lo ordenado en las sentencias que dispone el cumplimiento de lo acordado por ambos conforme consta del acta de fojas 137; pretensión que resulta incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus, dado que no es función del juez constitucional determinar a quién le corresponde ejercer la tenencia y custodia de dicha menor; en todo caso, el recurrente tiene expedito su derecho para hacer valer los apremios y apercibimientos previstos en la sentencia de vista respecto a la efectivización del régimen de visitas. Por tanto, se advierte que no existe agravio al derecho protegido por este proceso constitucional de la libertad.

 

4.        Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

5.        Que de otro lado no se ha acreditado que las lesiones que presenta la citada menor, descritas en el certificado médico legal de fojas 5 del cuaderno del Tribunal, hayan sido ocasionadas por la emplazada; en todo caso, este Colegiado dispone se remitan copias de lo actuado al Ministerio Público para que actúe de acuerdo a sus atribuciones.      

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

2.      Disponer se remitan copias de los principales actuados al Ministerio Público para los fines pertinentes.     

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI                                                                                                    GS