EXP. N.° 02287-2010-PHC/TC

LORETO

JOSÉ MANUEL PINEDO PEREYRA

A FAVOR DE PERCY CARTAGENA

USHIÑAHUA

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Pinedo Pereyra a favor de don Percy Cartagena Ushiñahua, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 95, su fecha 12 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Percy Cartagena Ushiñahua y la dirige contra el comisario y los suboficiales de la Comisaría de Belén, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad del favorecido, quien habría sido detenido de manera arbitraria.

Refiere el recurrente que el día 8 de abril, aproximadamente a las 9.30 de la mañana, el beneficiario fue detenido por suboficiales de la Policía Nacional del Perú asignados a la Comisaría de Belén a solicitud verbal de doña Rosario Milagros Barrera Rengifo, que indicaba que contra él existía una orden de detención; que sin embargo, el beneficiario no se encontraba en flagrante delito, y tampoco existía un mandato judicial de detención en su contra, por lo que su detención ha sido arbitraria.

 

2.      Que en el presente caso, realizada la investigación sumaria, mediante Acta de Constatación de fecha 8 de abril del 2010 (fojas 7), se verificó que el beneficiario no se encontraba detenido en las instalaciones de la dependencia policial emplazada, sino que había sido puesto a disposición del Primer Juzgado Penal de Maynas a efectos de que realice la declaración de instructiva en el proceso que se le sigue por el delito de omisión de asistencia familiar.

 

3.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste.

 

4.      Que cabe advertir que las alegaciones del accionante contenidas en los Hechos de la demanda están referidas, según a que fue conducido a la delegación emplazada por alterar el orden público, como consta del parte policial a fojas 9, donde se indica que el 8 de abril a las 10 de la mañana dos personas (entre ellas el beneficiario) alteraron el orden público (agresión verbal) por lo que se les intervino, y que al indicar la intervenida Rosario Milagros Barrera Rengifo que el beneficiario se encontraba con una orden de captura, mostrando como prueba de ello una copia del Oficio N.º 257-2010-PJPM-ERL del Primer Juzgado Penal de Maynas (fojas 11)  se procedió a conducir al beneficiario a la comisaría de Belén, y a ponerlo luego a disposición de dicho juzgado para las investigaciones del caso (fojas13 y 50), habiéndose dejado sin efecto las órdenes de captura contra el recurrente (fojas 49).

 

5.      Que en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ