EXP. N.° 02288-2010-PA/TC
LIMA
SECUNDINO
SÁNCHEZ
FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de septiembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Secundino Sánchez Fernández contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124,
su fecha 16 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la
Comandancia General del Ejército del Perú, solicitando que se
incremente a su pensión de invalidez el valor de la nueva Ración Orgánica Única
ascendente a S/. 6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo
040-2003-EF, concordante con el artículo 2 de la Ley 25413.
Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados a partir del 1 de
marzo de 2003, así como el abono de los intereses legales y los costos
procesales.
El Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos al Ejército del Perú
contesta la demanda alegando que sólo al personal en situación de actividad le
corresponde percibir el incremento de la ración orgánica dispuesto por el
Decreto Supremo 040-2003-EF, dado que dicho reajuste no tiene carácter
remunerativo ni pensionable.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de julio de 2009, declara infundada
la demanda considerando que al cuestionarse la legalidad del Decreto Supremo
040-2003-EF, es necesario que el demandante recurra al proceso de acción
popular y no al proceso de amparo.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda manifestando
que es necesaria la actuación de medios probatorios, por lo que el actor debe
recurrir al proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
recurrente solicita que se incremente a su pensión de invalidez el valor de la
nueva Ración Orgánica Unica, ascendente a S/. 6.20 diarios, conforme lo dispone
el Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con lo dispuesto por el
artículo único de la Ley 25413.
Análisis de la controversia
3.
El artículo único de la Ley
25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la
pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846 y, especialmente, lo que
corresponde al haber que por promoción económica les corresponde a estos
pensionistas, disponiendo que:
“Los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y
permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán
promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco
años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende
todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por
diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y
beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o
policial en situación de actividad [...]”.
- Con relación a ello, este
Colegiado ha señalado que “la pensión por invalidez e incapacidad
comprende sin distinciones el haber de todos los goces y
beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones
perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en
situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables
y no pensionables (STC 00504-2009-PA/TC).
- En este sentido, se desprende
que el incremento general del haber que percibe una jerarquía
militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces
pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de
invalidez e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción
económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello,
independientemente de la promoción quinquenal que les corresponde
conforme a ley.
- En el presente caso, consta en la Resolución
Suprema 4-DGAM/P, de fecha 18 de febrero de 1961 (f. 3),
que al demandante se le otorgó pensión de Invalidez por haberse invalidado
en acto de servicio.
De la boleta de pago de fojas 4, fluye que al recurrente no
se le han otorgado los beneficios del Decreto Supremo 040-2003-EF, de fecha 21
de marzo del 2003, que dispone a partir de marzo de 2003 reajustar a S/. 6.20
diarios el valor de la Ración Orgánica Única al personal militar en situación
en actividad.
- El Decreto Supremo 040-2003-EF
en su artículo 1, in
fine, establece que el reajuste otorgado al personal militar en
situación de actividad no tiene carácter
remunerativo o pensionable; sin embargo, conforme a lo señalado en
el fundamento 4 supra, el haber de los grados de las
jerarquías militar y policial en situación de actividad comprende, sin
distinciones, todos los goces y beneficios que perciban estos, conforme lo
señala la Ley
25413.
- En consecuencia, conforme a las
normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar – Policial,
al demandante le toca percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el
incremento de S/. 6.20 diarios correspondiente al valor de la Ración Orgánica
Única del personal militar en situación en actividad. Asimismo, deberá
reintegrársele todos los montos dejados de percibir, más los intereses
legales generados, de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del
Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una
pensión.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración, ordena que la Comandancia General
del Ejército del Perú reajuste la pensión del actor con el beneficio dispuesto
en el Decreto Supremo 040-2003-EF, conforme a los fundamentos de la presente,
más el pago de los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ