EXP. N.° 02289-2010-PA/TC

LIMA

TATIANA TERESA

VIGIL NÚÑEZ DEL PRADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tatiana Teresa Vigil Núñez del Prado contra la resolución de fojas 40 del segundo cuaderno, su fecha 6 de mayo de 2009, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de agosto de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Mixto de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 99 de fecha 23 de junio de 2009, recaída en el Expediente Nº 2002-0342-0-0412- JM-CI-01, seguido en contra de Registro Predial Urbano y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otros, que resuelve declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nº 98, de fecha 6 de junio de 2008, que deniega su pedido de señalamiento de fecha para la audiencia de conciliación.

 

       Sostiene que se pretende dejar sin efecto la resolución casatoria de fecha  27 de octubre de 2005, toda vez que en ella se ordena la continuación del proceso respecto de la pretensión principal, por lo cual debió continuarse el proceso con el señalamiento de fecha para la audiencia de conciliación por ser el tramite correspondiente. Señala que al expedirse la resolución cuestionada denegando su solicitud se están afectando sus derechos al debido proceso, y de propiedad.

 

2.        Que con de fecha 18 de setiembre de 2008 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido dictada conforme a derecho y que lo que la demandante pretende en realidad es que se revise el criterio jurisdiccional del a quo, asunto que se encuentra vedado en esta vía. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, agregando que la demanda se encuentra fuera del plazo previsto para su interposición.

 

3.        Que del petitorio de la demanda fluye que la demandante recurre al amparo solicitando que se deje sin efecto la resolución Nº 99 (folio 4) que declara improcedente  la reposición contra la resolución Nº  98, que resuelve no ha lugar lo solicitado remitiendiéndose  a lo resuelto mediante resolución Nº 85 de fecha 8 de agosto de 2007; sin embargo se debe advertir que mediante esta ultima resolución (folio 15) se resolvió revocar parcialmente el auto Nº 47 que declara improcedente el pedido de nulidad en contra de la resolución que ordenó el archivamiento del expediente.

 

4.        Que al respecto se debe tener en cuenta que mediante esta última resolución se está cuestionando el sentido interpretativo  de la resolución casatoria en cuanto a su considerando que señala la continuación del proceso y lo expresado en el fallo respecto de  disponer la conclusión y archivamento del proceso, asunto que ha quedado dilucidado tal como expresa el ad quem, toda vez que en aras de garantizar la seguridad jurídica, se debe tener en cuenta que el sentido de declarar improcedente un recurso casatorio trae como consecuencia que quede firme la resolución recurrida, esto es la resolución de vista, con la cual se pone fin al proceso, que declara la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso, por tanto si el demandante con la resolución casatoria emitida con fecha 27 de octubre de 2005 (folio 13 y 14) consideró vulnerados sus derechos al haberse emitido un fallo contradictorio, debió haber interpuesto en su debido momento y forma los recursos previstos para tal efecto, evidenciándose en el devenir del proceso que este no fue objeto de aclaración, pedido de corrección u otro para corregir la supuesta incongruencia que ahora alega en esta vía, asunto que no corresponde ser dilucidado por el presente proceso constitucional. No se aprecia entonces indicio que denote un procedimiento irregular que afecte los derechos constitucionales invocados, y sí más bien que la causa ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

6.        Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI