EXP. N.° 02289-2010-PA/TC
LIMA
TATIANA TERESA
VIGIL NÚÑEZ DEL PRADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Tatiana Teresa Vigil
Núñez del Prado contra la resolución de fojas 40 del segundo cuaderno, su fecha
6 de mayo de 2009, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
agosto de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer
Juzgado Mixto de Mariano Melgar de
Sostiene que se pretende dejar sin efecto la resolución casatoria de fecha 27 de octubre de 2005, toda vez que en ella se ordena la continuación del proceso respecto de la pretensión principal, por lo cual debió continuarse el proceso con el señalamiento de fecha para la audiencia de conciliación por ser el tramite correspondiente. Señala que al expedirse la resolución cuestionada denegando su solicitud se están afectando sus derechos al debido proceso, y de propiedad.
2.
Que con de fecha 18
de setiembre de 2008
3. Que del petitorio de la demanda fluye que la demandante recurre al amparo solicitando que se deje sin efecto la resolución Nº 99 (folio 4) que declara improcedente la reposición contra la resolución Nº 98, que resuelve no ha lugar lo solicitado remitiendiéndose a lo resuelto mediante resolución Nº 85 de fecha 8 de agosto de 2007; sin embargo se debe advertir que mediante esta ultima resolución (folio 15) se resolvió revocar parcialmente el auto Nº 47 que declara improcedente el pedido de nulidad en contra de la resolución que ordenó el archivamiento del expediente.
4. Que al respecto se debe tener en cuenta que mediante esta última resolución se está cuestionando el sentido interpretativo de la resolución casatoria en cuanto a su considerando que señala la continuación del proceso y lo expresado en el fallo respecto de disponer la conclusión y archivamento del proceso, asunto que ha quedado dilucidado tal como expresa el ad quem, toda vez que en aras de garantizar la seguridad jurídica, se debe tener en cuenta que el sentido de declarar improcedente un recurso casatorio trae como consecuencia que quede firme la resolución recurrida, esto es la resolución de vista, con la cual se pone fin al proceso, que declara la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso, por tanto si el demandante con la resolución casatoria emitida con fecha 27 de octubre de 2005 (folio 13 y 14) consideró vulnerados sus derechos al haberse emitido un fallo contradictorio, debió haber interpuesto en su debido momento y forma los recursos previstos para tal efecto, evidenciándose en el devenir del proceso que este no fue objeto de aclaración, pedido de corrección u otro para corregir la supuesta incongruencia que ahora alega en esta vía, asunto que no corresponde ser dilucidado por el presente proceso constitucional. No se aprecia entonces indicio que denote un procedimiento irregular que afecte los derechos constitucionales invocados, y sí más bien que la causa ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
5. Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
6. Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI