EXP. N.° 02290-2010-PA/TC
LIMA
ELISEO EDDY
PAREDES ZÚÑIGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eliseo Eddy Paredes
Zúñiga contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de
febrero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que
3. Que conforme al artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, no pueden ser conocidas mediante proceso como el amparo, entre otras, pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).
4. Que sobre el particular este Colegiado considera que la demanda debe ser rechazada, pues la pretensión del recurrente tiene por finalidad exigir al juez constitucional asumir competencias exclusivas de la justicia ordinaria. En efecto, la competencia para valorar si en un caso concreto se ha producido o no un supuesto de falsificación de firma (fojas 108), o si un abogado ha cambiado de domicilio procesal con o sin autorización de su patrocinado (fojas 108), o si se ha producido o no la suplantación de una parte procesal (fojas 108), entre otras, no le corresponden al juez constitucional sino al respectivo juez ordinario. En suma, habiéndose verificado que la pretensión del recurrente no se encuentra relacionada directamente con la afectación de un contenido susceptible de protección en un proceso constitucional, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI