EXP. N.° 02290-2010-PA/TC

LIMA

ELISEO EDDY

PAREDES ZÚÑIGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Eddy Paredes Zúñiga contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de febrero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República con el objeto de que se declare inaplicable la resolución de fecha 21 de noviembre de 2007 (Exp. N.º 3189-2006), que confirma la resolución de fecha 9 de junio de 2006 que a su vez declara improcedente la nulidad parcial de determinadas resoluciones y actuaciones procesales que planteó en el proceso que siguió contra el Ministerio del Interior sobre impugnación de resolución administrativa-cuaderno de apelación sin efecto suspensivo. Sostiene que se ha afectado su derecho a la tutela judicial efectiva pues la sala emplazada no controló la actuación del abogado Víctor Hugo Rossel Alvarado y se dejó sorprender (sic) por dicho letrado, quien mediante su escrito de fecha 21 de octubre de 2002 falsificó su firma y tomando su nombre, sin su autorización, varió su domicilio procesal.

 

2.      Que la Sala Civil de Vacaciones “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de febrero de 2008, declara improcedente la demanda, considerando que no se evidencia agravio a los derechos fundamentales del recurrente y que lo realmente pretendido por éste es revisar el criterio jurisdiccional asumido por la sala emplazada, Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que conforme al artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, no pueden ser conocidas mediante proceso como el amparo, entre otras,  pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).

 

4.      Que sobre el particular este Colegiado considera que la demanda debe ser rechazada, pues la pretensión del recurrente tiene por finalidad exigir al juez constitucional asumir competencias exclusivas de la justicia ordinaria. En efecto,  la competencia para valorar si en un caso concreto se ha producido o no un supuesto de falsificación de firma (fojas 108), o si un abogado ha cambiado de domicilio procesal con o sin autorización de su patrocinado (fojas 108), o si se ha producido o no la suplantación de una parte procesal (fojas 108),  entre otras, no le corresponden al juez constitucional sino al respectivo juez ordinario. En suma, habiéndose verificado que la pretensión del recurrente no se encuentra relacionada directamente con la afectación de un contenido susceptible de protección en un proceso constitucional, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI