EXP. N.° 02291-2010-PA/TC
LIMA
FRANCISCA LILIA
VÁSQUEZ ROMERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Francisca Lilia Vásquez Romero, contra la
resolución expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la
República Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de
fojas 76 del segundo cuaderno, su fecha 14 de enero de 2010, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 7 de enero de 2009 la recurrente interpone demanda
de amparo contra la
Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, señalando que mediante resolución Nº 9, de fecha 28
de noviembre de 2008, se declara improcedente la solicitud de integración
de la resolución de fecha 23 de octubre de 2008; sostiene que dicha
resolución es nula de pleno derecho por violar el principio de legalidad y
por no precisar la ley cierta ni acertada que sustenta su fallo.
Sostiene que siendo vencida en
el proceso iniciado en su contra por el Banco Wiese
(ahora Scotiabank) sobre ejecución de garantía,
presentó su oposición a la remisión de partes a los registros públicos a fin de
que se inscriba el título de propiedad a favor del banco demandante, siendo
resuelta la oposición mediante Resolución Nº 74 de fecha 20 de junio de 2007,
que la declara improcedente, decisión confirmada por el superior jerárquico, y
que tras solicitar su integración ésta fue desestimada mediante la resolución
que ahora cuestiona; considera que al desestimar sus pretensiones se han
vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva,
debiéndose declarar nulo todo lo actuado por no haberse probado la existencia
del pagaré referido en la demanda.
2.
Que con resolución
de fecha 5 de mayo 2009 la
Segunda Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de
Justicia del Santa declara improcedente la demanda,
por considerar que la resolución cuestionada ha sido dictada con arreglo a Ley.
A su turno, la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la
apelada por similares fundamentos, agregando que lo pretendido por la
demandante es el reexamen de todo lo actuado,
cuestión que se encuentra vedada en esta vía.
- Que fluye de autos que lo que en realidad cuestiona la recurrente
es la resolución Nº 9, de fecha 28 de noviembre de 2008 (folio 61), en
virtud de la cual se declara improcedente la solicitud de integración de
la resolución de fecha 23 de octubre de 2008. Al respecto se aprecia que
el ad quem sustentó debidamente dicho
fallo considerando “…que al expedirse la resolución número ocho de
fecha veinte y tres de octubre del presente año, esta se ha hecho con
arreglo a ley y a derecho examinando minuciosamente los actuados para
emitir la resolución que ahora se solicita si integración…”. Consecuentemente
en tanto la sala ha sustentado las razones de su fallo, no se evidencia
indicio alguno que denote visos de un procedimiento irregular, que vulnere
los derechos constitucionales invocados.
4.
Que este Colegiado
en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos
constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos
claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº
0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso
materia de análisis; máxime cuando de fojas 38 a 40, 57 y 61, se aprecia
que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma lo concerniente a
la oposición planteada, así como de la integración solicitada. Por lo tanto,
corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no
corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de
las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su
significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los
órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº
0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
- Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos
alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal
Constitucional..
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI