EXP. N.° 02291-2010-PA/TC

LIMA

FRANCISCA LILIA

VÁSQUEZ ROMERO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Lilia Vásquez Romero, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 76 del segundo cuaderno, su fecha 14 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 7 de enero de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, señalando que mediante resolución Nº 9, de fecha 28 de noviembre de 2008, se declara improcedente la solicitud de integración de la resolución de fecha 23 de octubre de 2008; sostiene que dicha resolución es nula de pleno derecho por violar el principio de legalidad y por no precisar la ley cierta ni acertada que sustenta su fallo.

 

Sostiene que siendo vencida en el proceso iniciado en su contra por el Banco Wiese (ahora Scotiabank) sobre ejecución de garantía, presentó su oposición a la remisión de partes a los registros públicos a fin de que se inscriba el título de propiedad a favor del banco demandante, siendo resuelta la oposición mediante Resolución Nº 74 de fecha 20 de junio de 2007, que la declara improcedente, decisión confirmada por el superior jerárquico, y que tras solicitar su integración ésta fue desestimada mediante la resolución que ahora cuestiona; considera que al desestimar sus pretensiones se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, debiéndose declarar nulo todo lo actuado por no haberse probado la existencia del pagaré referido en la demanda.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de mayo 2009 la Segunda Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido dictada con arreglo a Ley. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que lo pretendido por la demandante es el reexamen de todo lo actuado, cuestión que se encuentra vedada en esta vía.

 

  1. Que fluye de autos que lo que en realidad cuestiona la recurrente es la resolución Nº 9, de fecha 28 de noviembre de 2008 (folio 61), en virtud de la cual se declara improcedente la solicitud de integración de la resolución de fecha 23 de octubre de 2008. Al respecto se aprecia que el ad quem sustentó debidamente dicho fallo considerando “…que al expedirse la resolución número ocho de fecha veinte y tres de octubre del presente año, esta se ha hecho con arreglo a ley y a derecho examinando minuciosamente los actuados para emitir la resolución que ahora se solicita si integración…”. Consecuentemente en tanto la sala ha sustentado las razones de su fallo, no se evidencia indicio alguno que denote visos de un procedimiento irregular, que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

4.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 38 a 40, 57 y 61, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma lo concerniente a la oposición planteada, así como de la integración solicitada. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

  1. Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional..

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI