EXP. N.° 02292-2009-PA/TC
CAJAMARCA
JUAN PELAYO
MEDINA VARGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El recurso
de agravio constitucional interpuesto
contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución
Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional,
el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
2. Que adicionalmente, este Colegiado, en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de
setiembre de 2007, determinó la procedencia
del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la
sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera
irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por el Tribunal Constitucional. Asimismo, se habilitó la posibilidad de que el recurso de
agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un
tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.
3.
Que el Tribunal en la STC 3908-2007-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto
el precedente vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiéndose que cuando se considere que una sentencia de
segundo grado emitida en un proceso de
hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente
vinculante establecido por el Tribunal Constitucional el mecanismo procesal
adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no
la interposición de un recurso agravio constitucional.
4. Que en este orden de ideas, se ha dispuesto en la STC
3908-2007-PA que: “El auto que concede el recurso de agravio
constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado
y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o
sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
5. Que en el presente caso, el
recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda en un proceso constitucional, por
lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código
Procesal Constitucional, los criterios
adoptados en la STC
3908-2007-PA constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y declararse
improcedente, ordenándose la devolución de los
actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, que
se agrega, y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda
REVOCAR
el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE
dicho recurso, ordenándose la devolución del expediente para la ejecución de la
sentencia estimatoria de
segundo grado.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 02292-2009-PA/TC
CAJAMARCA
JUAN PELAYO
MEDINA VARGAS
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ
MIRANDA
Con el debido
respeto por el voto del magistrado Beaumont Callirgos, en la presente causa me
adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, toda vez que, por
los fundamentos que exponen, también considero que el recurso de agravio
constitucional debe ser declarado IMPROCEDENTE.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02292-2009-PA/TC
CAJAMARCA
JUAN PELAYO
MEDINA VARGAS
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, que declaró
fundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente
voto:
1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución
Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional,
el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
2. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de
setiembre de 2007, determinó la procedencia
del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la
sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera
irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por el Tribunal Constitucional. Asimismo, se habilitó la posibilidad de que el recurso de
agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un
tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.
3.
El Tribunal Constitucional en
la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha
dejado sin efecto el precedente
vinculante señalado en el fundamento anterior,
disponiéndose que cuando se considere
que una sentencia de segundo grado
emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento
contravenga un precedente vinculante establecido por el Colegiado
Constitucional el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de
un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso agravio
constitucional.
4. En este orden de ideas, se ha dispuesto en la STC
3908-2007-PA que: “El auto que concede el recurso de agravio
constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado
y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o
sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
5. En el presente caso, el recurso
de agravio constitucional se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda en un proceso constitucional, por
lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código
Procesal Constitucional, los criterios
adoptados en la STC
3908-2007-PA constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, motivo por el cual consideramos que debe
revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la
devolución de los actuados al juzgado o sala de
origen para la ejecución de la sentencia
estimatoria de segundo grado.
Por estas
consideraciones, nuestro voto es por REVOCAR
el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE
dicho recurso, y que se ordene la devolución del expediente para la ejecución
de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Sres.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ
EXP. N.° 02292-2009-PA/TC
CAJAMARCA
JUAN PELAYO
MEDINA VARGAS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BEAUMONT
CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas
magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los
argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio
del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los
siguientes argumentos:
1.
El suscrito en la STC 03908-2007-PA/TC ha
emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal
Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar
desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
2.
Además se señaló que, al
haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un
precedente en la STC
0024-2003-AI/TC no constituyen ratio
decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el
cambio del fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente
vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3.
De acuerdo a lo anterior, en
el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el
presente recurso de agravio constitucional, en aplicación de la STC 03908-2007-PA/TC (cfr.
considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en
el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de
verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un
precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se
evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto, de
acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS