EXP. N.° 02292-2010-PA/TC
LIMA
JESÚS ÁLVARO
RODRÍGUEZ ESPINOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de diciembre de 2010
VISTA
El
pedido de integración de la sentencia de autos, su fecha 22 de setiembre de 2010, presentado por don Jesús Álvaro Rodríguez Espinoza,
el 20 de octubre de 2010; y,
ATENDIENDO A
- Que
conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las
resoluciones de este Colegiado pueden ser objeto de aclaración, de oficio
o a pedido de parte, dentro de los dos días siguientes a la notificación o
publicación de la resolución, aunque sólo procederá para aclarar “algún
concepto o [para] subsanar cualquier error material u omisión en que
hubiese incurrido”.
- Que
la sentencia de autos declaró improcedente la demanda porque la
pretensión presentada en el amparo, esto es, la reclamación de sumas
indemnizatorias, no
plantea una controversia constitucional relacionada con el ámbito
protegido por alguno de los derechos fundamentales invocados,
específicamente, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en su expresión
de motivación resolutoria. Sabido es que la finalidad asignada a los
procesos constitucionales es concretizar la Constitución y garantizar la
vigencia efectiva de los atributos que en ella se reconocen.
- Que
el recurrente a través del pedido, solicita que se integre la sentencia
de fecha 22 de setiembre de 2010, en razón a que
no se ha resuelto su petitorio toda vez, que ha sido
malinterpretado en su demanda, porque nunca pretendió convertir al
Tribunal Constitucional en una supra instancia
que revise en sede constitucional lo que se actuó en sede civil
- Que
respondiendo al pedido descrito, este Tribunal Constitucional tiene a bien
precisar que lo realmente pretendido por el recurrente con el
planteamiento de su demanda de amparo fue que “asumiendo la revisión
del caso concreto, se ordene que el Banco Continental le pague la suma
indemnizatoria reclamada…” como expresamente señala su demanda,
constituyendo la fundamentación central que -a
que a juicio- “tanto el daño como el perjuicio causados por el
Banco Continental se encuentran probados….” Verificada la real pretensión del
recurrente, así como la fundamentación central
de ella, se advierte que lo que constituye hoy materia del pedido de
autos, antes que una pretensión, constituyó más bien una alegación
autónoma, independiente y accesoria que por su intrascendencia
argumentativa no dio lugar a que el Colegiado emita pronunciamiento
expreso sobre ella, toda vez que, por un lado, las pretensiones a
la demanda fueron absueltas por el Colegiado al desestimar in toto la demanda, y por otro lado, la alegación
central de la demanda también fue absuelta por el Colegiado.
- Que
por esta razón, se aprecia que en la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2010, existe “congruencia entre lo pedido
y lo resuelto que implica la manifestación de los argumentos que
expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes” (Cfr.
STC N° 04348-2005-PA/TC, fundamento 2); por
tales razones el pedido de integración debe ser desestimado.
Por estas consideraciones el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de
integración presentado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI