EXP. N.° 02292-2010-PA/TC

LIMA

JESÚS ÁLVARO

RODRÍGUEZ ESPINOZA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2010

 

VISTA    

 

      El pedido de integración de la sentencia de autos, su fecha 22 de setiembre de 2010, presentado por don Jesús Álvaro Rodríguez Espinoza,  el 20 de octubre de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las resoluciones de este Colegiado pueden ser objeto de aclaración, de oficio o a pedido de parte, dentro de los dos días siguientes a la notificación o publicación de la resolución, aunque sólo procederá para aclarar “algún concepto o [para] subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

  1. Que la sentencia de autos declaró improcedente la demanda porque la pretensión presentada en el amparo, esto es, la reclamación de sumas indemnizatorias, no plantea una controversia constitucional relacionada con el ámbito protegido por alguno de los derechos fundamentales invocados, específicamente,  la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en su expresión de motivación resolutoria.  Sabido es que la finalidad asignada a los procesos constitucionales es concretizar la Constitución y garantizar la vigencia efectiva de los atributos que en ella se reconocen. 

 

  1. Que el recurrente a través del  pedido, solicita que se integre la  sentencia de fecha 22 de setiembre de 2010, en razón a que no se ha resuelto  su petitorio toda vez, que  ha sido malinterpretado en su demanda, porque nunca pretendió convertir al Tribunal Constitucional en una supra instancia que revise en sede constitucional lo que se actuó en sede civil

 

  1. Que respondiendo al pedido descrito, este Tribunal Constitucional tiene a bien precisar que lo realmente pretendido por el recurrente con el planteamiento de su demanda de amparo fue que “asumiendo la revisión del caso concreto, se ordene que el Banco Continental le pague la suma indemnizatoria reclamada…” como expresamente señala su demanda, constituyendo la fundamentación central que -a que a juicio- “tanto el daño como el perjuicio causados por  el Banco Continental se encuentran probados….”  Verificada la real pretensión del recurrente, así como la fundamentación central de ella, se advierte que lo que constituye hoy materia del pedido de autos, antes que una pretensión, constituyó  más bien una alegación autónoma, independiente y accesoria que por su intrascendencia argumentativa no dio lugar a que el Colegiado emita pronunciamiento expreso sobre ella, toda vez que, por un lado, las pretensiones a la demanda fueron absueltas por el Colegiado al desestimar in toto la demanda, y por otro lado, la alegación central de la demanda también fue absuelta por el Colegiado.

 

  1. Que  por esta razón, se aprecia que en la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2010, existe “congruencia entre lo pedido y lo resuelto que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes” (Cfr. STC 04348-2005-PA/TC, fundamento 2); por tales razones el pedido de integración debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de integración presentado.

                                                          

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI