EXP. N.° 02292-2010-PA/TC

LIMA

JESÚS ÁLVARO

RODRÍGUEZ ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Rodríguez Espinoza contra la resolución de la Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36 del Segundo cuadernillo, su fecha 14 de enero de 2010, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 6 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la Ejecutoria Suprema N.º 1343-2008, de fecha 5 de mayo de 2008, que calificando su Recurso de Casación lo declara improcedente y que, en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional y asumiendo la revisión del caso concreto, se ordene que el Banco Continental le pague la suma indemnizatoria reclamada. A su juicio, el  pronunciamiento judicial cuestionado vulnera la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente el derecho a la motivación resolutoria.                                                                                             

 

Sostiene que ante el Segundo Juzgado Mixto de Ilo, promovió contra el Banco Continental el proceso de indemnización por daños y perjuicios por denuncia calumniosa N.º 324-2004, toda vez que dicha entidad lo denunció penalmente por los delitos de apropiación ilícita, estafa, contra la fe publica, contra el orden financiero, imputaciones respecto de las cuales se estableció que no tenía responsabilidad, pero que lesionaron  su derecho al honor  y su proyecto de vida y el de su familia, toda vez que a la fecha no puede trabajar porque nadie quiere contratarlo; añade que en la citada causa, se expidió la Ejecutoria Suprema cuestionada; que argumentando que la entidad bancaria actuó en ejercicio regular de un derecho, desestimó su recurso. Alega que  el daño y los perjuicios causados están  probados, razón por la que no correspondía desestimar su recurso.

 

2.        Que con fecha 20 de octubre de 2008,  la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente liminarmente la demanda considerando  que lo que en puridad se pretende es una nueva revisión de los hechos y pruebas actuadas en el referido proceso civil. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.         Que, al respecto, este Tribunal debe recordar su doctrina jurisprudencial, según la cual el proceso constitucional de amparo no es una vía mediante la cual se pueda prolongar el debate planteado en sede de la jurisdicción ordinaria. Su objeto no es hacer las veces de un órgano casatorio destinado a la verificación de la aplicación correcta del derecho ordinario, ni  la de propiciar que los jueces constitucionales se puedan constituir en una instancia de la jurisdicción ordinaria; por el contrario, su fin es proteger jurisdiccionalmente el contenido constitucionalmente relevante de los derechos fundamentales en el caso de que estos resulten vulnerados o amenazados.

 

4.        Que en el caso de autos se infiere que la pretensión formulada en la demanda, cuyo objeto es que se declare sin efecto una resolución judicial porque, a que a juicio del amparista, tanto el daño como el perjuicio por los que se demanda  indemnización se encuentran probados, no plantea una controversia constitucional relacionada con el ámbito protegido de alguno de los derechos fundamentales procesales reconocidos por la Constitución; motivo por el cual el Tribunal considera que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI