EXP. N.° 02293-2009-PA/TC

TACNA

EDGAR EFRAÍN

VALDEZ SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Efraín Valdez Sánchez contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 80, su fecha 15 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 18 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Agricultura de Tacna, con el objeto que cumpla con resolver debidamente su recurso de impugnación de fecha 2 de junio del 2008 presentado contra la Resolución Administrativa N.º 133-2008-GRT-DRAT-ATDR, por la que se resuelve ejecutar la Resolución Administrativa N.º 144-2004 y su complementaria, Resolución Administrativa N.º 219-2003-DRAT-ATDR; alega la afectación de su derecho a la defensa. Asimismo, refiere que la Resolución Administrativa N.º 114-2003 tiene la calidad de cosa decidida, dado que no fue cuestionada y fue ratificada por la Resolución Ministerial N.º 670-2004-AG, del 16 de setiembre de 2004, que sin embargo, el nuevo administrador de aguas ha emitido la resolución administrativa cuestionada, por la que se les asigna terrenos solo a algunas personas afectando a los demás agricultores, razón por la que el recurrente impugnó dicho acto administrativo, sin que dicho recurso haya sido resuelto.

 

2.         Que el Segundo Juzgado Civil de Tacna, el 30 de julio de 2008 (f. 25) liminarmente declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no había agotado las vías previas en la forma que establece la Ley N.º 27444 para recurrir a la vía jurisdiccional y también porque agotadas tales vías, el demandante debía recurrir a la vía contencioso- administrativa para hacer valer sus derechos. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó dicho pronunciamiento, reiterando el último fundamento.

 

3.         Que en relación a los hechos expuestos en autos, concluimos que estos derivan de actos administrativos dictados por la entidad emplazada, lo que corresponde cuestionar y analizar a través de un proceso contencioso administrativo, dado que dicho proceso no solo se presenta como una vía alternativa al proceso de amparo, sino que, además, permite la actuación de medios probatorios, reaultando un mecanismo más eficaz para la dilucidación de pretensiones como la de autos.  Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA