EXP. N.º 2293-2010-PA/TC
LIMA
TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C.
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Telefónica Multimedia S.A.C. contra la resolución
expedida por
ATENDIENDO
A
1. Que con fecha 8 de
noviembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación,
por considerar amenazados sus derechos fundamentales a la propiedad, a la
igualdad, a la empresa y el principio de legalidad tributaria, ante la
pretendida ejecución por parte del emplazado del artículo 137º del Texto Único
Ordenado (TUO) del Reglamento General de
Refiere que la norma reglamentaria vulnera su derecho
de propiedad, pues genera una afectación patrimonial arbitraria y autoriza a
que se le grave con un tributo no previsto en la ley, lo que, a su vez, afecta
el principio de legalidad tributaria. Aduce que se trata de una norma
discriminatoria, pues, a diferencia de lo que sucede con la recurrente, omite
ordenar la prestación de un servicio gratuito a otras empresas que también
prestan servicios públicos, como puede ser la telefonía celular, la energía
eléctrica o el agua potable.
2. Que el Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación deduce la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa y argumenta que la pretensión
de la recurrente debe ser dilucidada en un proceso de acción popular. Contesta
la demanda, señalando que el Ministerio se ha limitado a ejercer el derecho de
petición frente a la recurrente, sin amenazar sus derechos fundamentales.
3. Que mediante resolución de fecha
19 de julio de
4. Que
el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MTC deduce la
excepción de prescripción y
alega que la pretensión de la recurrente debe ser dilucidada en un proceso de
acción popular en el que sea viable la actuación de pruebas. Contesta la
demanda, señalando que la demandante no ha acreditado la amenaza o afectación de
los derechos fundamentales invocados Refiere que el contrato de concesión
celebrado entre la demandante y el Estado debe adaptarse a las obligaciones
previstas en el ordenamiento jurídico, y que la norma cuestionada no ha creado
forma alguna de tributo.
5.
Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima declara infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por
considerar que la referida norma no prevé acto coercitivo alguno y que no ha
creado ningún tributo, por lo que no se ha acreditado la violación de los
derechos invocados. A
su turno,
6. Que, en primer término, conviene
advertir que la recurrida incurre en un error al afirmar que al haberse
derogado el Decreto Supremo N.º 027-2004-MTC, en el presente caso se ha
producido la sustracción de la materia.
Si
bien es verdad que este Decreto Supremo –que aprobó el TUO del Reglamento
General de
7. Que tampoco es de recibo el
argumento de que la pretensión de la demandante debe dilucidarse en el ámbito
del proceso de acción popular. Y es que la recurrente no solicita la declaración de
inconstitucionalidad abstracta del artículo 131º del Reglamento, con el
propósito de expulsarlo del ordenamiento jurídico, sino su inaplicación a su
caso concreto por considerarlo una amenaza cierta e inminente a los derechos
fundamentales invocados.
8. Que, no obstante, el Tribunal
Constitucional aprecia que aunque la recurrente ha buscado presentar el asunto
como si se tratase de una demanda planteada contra una amenaza, representada
por el artículo 131º del Reglamento, y no contra actos específicos de
aplicación del referido Reglamento, lo cierto es que del análisis de su
demanda, demás escritos y medios probatorios por ella presentados, deriva con
claridad que son actos concretos los que se consideran lesivos de los derechos
invocados.
En
efecto, en autos obran una multiplicidad de oficios (a fojas 19 y siguientes)
que, con anterioridad a la presentación de la demanda, fueron remitidos a la
recurrente por diversos centros educativos estatales, solicitándole cumplir con
su obligación de proveerles acceso gratuito al servicio de radiodifusión por
cable, en aplicación del artículo 131º del Reglamento (antes artículo 137º).
Estos oficios, desde luego, no constituyen meras amenazas de aplicación del
artículo 131º del Reglamento, sino específicos actos administrativos de
aplicación del mismo. A mayor abundamiento, a fojas 421, obra el Oficio N.º
16193-2008-MTC/27, mediante el cual el MTC, indica a la demandante “que está
incumpliendo con la obligación de brindar el servicio gratuito a centros
educativos y hospitales”, por lo que se le remite una documentación a efectos
de facilitarle “el cumplimiento de la obligación de proveer el servicio en
forma gratuita conforme a lo dispuesto en el artículo 131º del Texto único
Ordenado del Reglamento General de
Este
criterio se ve confirmado por el dicho de la propia demandante. En efecto, en
su escrito de apelación obrante a fojas 532, ésta sostiene expresamente que “la
finalidad de este proceso es cuestionar
los actos efectivos de aplicación del artículo [131º del Reglamento], por parte
del Ministerio de Educación y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a
partir que se nos requiere el cumplimiento de lo allí dispuesto” (énfasis
agregado).
9. Que así las cosas, habiéndose
determinado que la demanda ha sido interpuesta contra actos y no contra
amenazas, corresponde analizar si aquéllos debieron ser objetados en la vía
contencioso administrativa, en virtud del artículo 5º 2 del Código Procesal
Constitucional (C.P.Cons.), el cual dispone que no proceden los procesos
constitucionales, cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.
Sobre el particular, son dos los argumentos que plantea la recurrente para sostener que no cabe aplicar en este caso la residualidad del amparo. En primer término, sostiene que los oficios que le remitiera tanto el Ministerio de Educación como los centros educativos, “no constituyen acto administrativo alguno”, por lo que no cabe cuestionarlos en el proceso contencioso administrativo.
El Tribunal Constitucional no comparte este criterio.
La existencia o no de un acto administrativo no se determina por el nomen iuris del documento a través del
cual se formula, sino por contener la manifestación inequívoca de la voluntad
de
En segundo término, alega la demandante que “la residualidad no es aplicable por cuanto se trata de un amparo contra actos de aplicación de normas autoaplicativas” (a fojas 128). Con este argumento, la recurrente parece sostener que los jueces del proceso contencioso administrativo carecen de competencia para declarar la nulidad de actos sustentados en normas autoaplicativas consideradas inconstitucionales, previo ejercicio del control difuso contra ellas.
Desde luego, dicho argumento olvida que el ejercicio
del control difuso contra normas autoaplicativas no es un poder-deber privativo
de la jurisdicción constitucional, sino que, por imperio de los artículos 51º y
138º de
10. Que, en atención a lo expuesto,
y dado que la recurrente no ha acreditado en qué medida el tránsito por la vía
contencioso administrativa, pudiese ocasionar un daño irreparable a los
derechos fundamentales supuestamente afectados, en aplicación artículo 5º, 2
del Código, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ