EXP. N.° 02294-2009-PA/TC
HUÁNUCO
MILTON PAUL
PEDRAZA MALPARTIDA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 02294-2009-PA/TC
por
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 23 días del mes de junio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Milton Paul Pedraza
Malpartida contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 28 de setiembre de 2007, Milton Paul Pedraza Malpartida interpone demanda
de amparo contra EsSalud – Red Asistencial Huánuco, a fin de que se le reponga
inmediatamente en el goce y disfrute de su derecho fundamental al trabajo, y se
le otorguen sus remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir, al
haber padecido un despedido incausado.
Sustenta
sus pretensiones en que, al haber ganado un concurso público destinado a cubrir
una plaza vacante como Técnico de Servicios Administrativos para
Por
su parte, EsSalud contesta la demanda alegando que en la medida que el
demandante se negó a firmar el contrato de trabajo, entendió que se desistió
del puesto. Asimismo señaló que no era necesario cursarle una Carta de Pre
Aviso de Despido pues todavía se encontraba en su período de prueba.
Finalmente
adujo que si bien tiene plazas disponibles, éstas se encuentran reservadas para
el cumplimiento de
Con
fecha 6 de octubre de 2008, el Segundo Juzgado Mixto de
Con
fecha 3 de marzo de 2009,
FUNDAMENTOS
1.
En el presente caso, la controversia radica en
determinar si
2.
En primer lugar, es preciso indicar que pese a
que el demandante ha alegado que conforme al Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N.° 728, el contrato sujeto a modalidad suscrito con la emplazada
ha sido desnaturalizado debido a que el contrato consignaba que era a tiempo
indeterminado, y que al transcurrir 16 días de trabajo sin suscribirlo, éste se
tornaría en uno de plazo indeterminado, y que por consiguiente, sólo podía ser
despedido por causa justa, ello no sería
del todo cierto toda vez que de los medios probatorios presentados en este
proceso, no se genera un criterio de certeza que permita acreditar que el
contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, y que por consiguiente, estemos
frente a un despido arbitrario
3.
Por el contrario, con los medios probatorios
obrantes en autos, entre ellos el contrato de trabajo sujeto a modalidad de
servicio específico, que obra en autos de fojas
4.
Así las cosas, es evidente que no se ha
vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, por lo que corresponde
desestimar la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 02294-2009-PA/TC
HUÁNUCO
MILTON PAUL
PEDRAZA MALPARTIDA
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me
adhiero a lo resuelto por los Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, por
los fundamentos que paso a exponer.
1. La demanda
tiene por finalidad de que se ordene la restitución inmediata del recurrente a
su centro de trabajo, al haber sido objeto de un despido incausado; mandato que
deberá cumplir la demandada ESSALUD – RED ASISTENCIAL HUÁNUCO.
2. El demandante
sostiene que con fecha 09 de julio de 2007 la demandada realizó una
convocatoria a concurso público a fin de cubrir una plaza vacante de técnico de
servicios administrativos para la oficina de seguros de la red asistencial
Huánuco, la cual finalmente ganó, siendo contratado para cumplir la plaza de
Técnico Administrativo bajo la modalidad de reemplazo. Agrega el demandante que
empezó sus labores el día 6 de agosto de 2007 sin que se le haya hecho firmar
ningún contrato, por lo que decidió poner en conocimiento de
3. Por su parte la
entidad demandada sostiene que el recurrente no llegó a suscribir contrato de
trabajo sujeto a modalidad, porque este se negó a hacerlo, pues aducía que le
correspondía un contrato de trabajo indeterminado, por lo que decidieron tener
por desistido al demandante de la formalización de la relación laboral.
4.
Como se evidencia de autos, y tal como ha sido
recogido en el proyecto en mayoría, resulta claro que el contrato ofrecido por
la parte demandada era un contrato a plazo determinado (25 días) y no a tiempo
indeterminado como lo afirma el demandante, por lo que carece de sustento
sostener -como lo hace el accionante- que el contrato que debía ser suscrito,
luego de ganado el concurso, era a tiempo indeterminado. No hay tampoco ninguna
prueba aportada por la parte demandante que sostenga dicho alegato. En
consecuencia, al haberse simplemente negado a la firma del contrato por no
aceptar dicha condición contractual, ESSALUD se encontraba en la facultad de
tenerlo por desistido de la relación laboral.
5.
Debemos
apuntar, por otro lado, que no concordamos con el voto en minoría que afirma
que el presente caso no es un tema que corresponda al amparo laboral, pues se trataría de deslindar la naturaleza del
contrato de trabajo, materia reservada a la vía ordinaria. A este respecto se
debe recordar que este mismo Colegiado en múltiples ocasiones ha ingresado a
examinar si se ha presentado o no en el caso materia de examen la desnaturalización
de la relación laboral, y ello es así porque de la dilucidación de esta
circunstancia depende la protección de los derechos fundamentales del
trabajador. Por lo demás, si dicha definición previa de la naturaleza de la
relación laboral puede hacerse de lo actuado en el expediente, no existe
ninguna razón para derivar dicho debate a sede de la jurisdicción ordinaria.
Por
las consideraciones aquí expuestas somos de la opinión que la demanda debe ser
declarada INFUNDADA.
SS.
ETO
CRUZ
EXP. N.° 02294-2009-PA/TC
HUÁNUCO
MILTON PAUL
PEDRAZA MALPARTIDA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERNANDO CALLE HAYEN
Con el
debido respeto de la opinión vertida por mis colegas, expreso el siguiente voto
singular, precisando y sin desmerecer los fundamentos expuestos por el
Magistrado ponente, expreso lo
siguiente:
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Paúl Pedraza
Malpartida contra la sentencia de
ATENDIENDO
1.- Que con fecha 28 de setiembre de
2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra ESSALUD – RED
ASISTENCIAL HUANUCO, con el objeto de que se ordene la restitución inmediata a
su centro de trabajo al haber sido despedido en forma incausada. Sostiene que con fecha 09 de julio del 2007
la demandada realizó una publicación de convocatoria a concurso público a fin
de cubrir una plaza vacante de técnico de servicios administrativos para la
oficina de seguros red asistencial Huanuco, concurso público en la cual el
actor se presentó cumpliendo con todos los requisitos indicados, siendo el
único ganador para cubrir la plaza Técnico Administrativo bajo la modalidad de
reemplazo de acuerdo al cuadro de mérito publicada por la demandada; y que ha
venido laborando desde el día 6 de agosto del 2007, por lo que consideró por
conveniente comunicar a
3. La demandada
contesta la demanda sosteniendo que el demandante no llegó a suscribir contrato
de trabajo sujeto a modalidad no obstante haber resultado ganador del proceso
de selección de personal para cubrir plaza vacante de técnico de servicio
administrativo de apoyo, negándose a suscribirlo, pues aducía que le
correspondía un contrato a plazo indeterminado, por lo que decidieron tener por desistido al accionante de la relación laboral ya que en todo caso se
encontraba dentro del periodo de prueba.
6. Que
en el caso de autos si bien es cierto el accionante plantea su pretensión bajo
una presunta vulneración al derecho fundamental; también es cierto que los
hechos alegados no estan referido al ámbito constitucionalmente protegido, toda
vez que lo que se pretende es que por esta vía se determine la naturaleza
contractual; no siendo de competencia del Tribunal avocarse a conocimiento de
causas que corresponden ser dilucidadas por el Juez ordinario.
7. A
mayor abundamiento, estando a que la presente causa requiere de estación
probatoria toda vez que previamente se deberá establecer la naturaleza de la
contratación (modal o indeterminado); siendo esto así en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional la demanda no
puede ser vista vía amparo, sino en la vía ordinaria laboral.
Por los fundamentos expuestos, me mantengo en mi voto
respecto a
S.
FERNANDO CALLE HAYEN