EXP. N.° 02294-2009-PA/TC

HUÁNUCO

MILTON PAUL

PEDRAZA MALPARTIDA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la causa 02294-2009-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, se ha llamado para dirimirla al magistrado Eto Cruz,  quien se ha adherido al voto de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2010, la Primera Sala del Tribunal  Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Paul Pedraza Malpartida contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 325, su fecha 3 de marzo de 2009, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre de 2007, Milton Paul Pedraza Malpartida interpone demanda de amparo contra EsSalud – Red Asistencial Huánuco, a fin de que se le reponga inmediatamente en el goce y disfrute de su derecho fundamental al trabajo, y se le otorguen sus remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir, al haber padecido un despedido incausado.

 

Sustenta sus pretensiones en que, al haber ganado un concurso público destinado a cubrir una plaza vacante como Técnico de Servicios Administrativos para la Red Asistencial Huánuco y no haber firmado el contrato temporal que se le proporcionó, ha entrado a laborar a dicha entidad mediante contrato verbal a tiempo indeterminado. Por ello, cuando se le exigió la suscripción del contrato (cuya duración era de sólo 25 días), se negó a hacerlo debido a que no fue contratado para laborar en reemplazo de otro trabajador, sino para ocupar una plaza vacante. Por dicha razón, indica que fue despedido incausadamente y sin que medie Carta de Pre Aviso.

 

Por su parte, EsSalud contesta la demanda alegando que en la medida que el demandante se negó a firmar el contrato de trabajo, entendió que se desistió del puesto. Asimismo señaló que no era necesario cursarle una Carta de Pre Aviso de Despido pues todavía se encontraba en su período de prueba.

 

Finalmente adujo que si bien tiene plazas disponibles, éstas se encuentran reservadas para el cumplimiento de la Ley Nº 27803, que dispone la reincorporación de trabajadores ilegalmente cesados.

 

Con fecha 6 de octubre de 2008, el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró improcedente la demanda (Fj. 284), en la medida que los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucional del derecho que se invoca, y que no se ha demostrado que se haya producido un despido incausado que lesione los derechos fundamentales del demandante, por tratarse de un contrato que tenía un plazo determinado de vigencia.

 

Con fecha 3 de marzo de 2009, la Sala Civil de Huánuco confirmó la recurrida (Fj. 325) por estimar que la tercera cláusula del contrato de trabajo sujeto a modalidad estipula un plazo de duración de 25 días, y en la segunda cláusula establece la reserva de plaza correspondiente al cargo que desempeñaba el recurrente, para los ex trabajadores despedidos a que se refiere la Ley N° 27803, motivo por el cual ese contrato tenía un plazo determinado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, la controversia radica en determinar si la EsSalud ha despedido arbitrariamente a Milton Paul Pedraza Malpartida de la plaza, que según refiere, ganó por concurso público. Por consiguiente, la argumentación de este Colegiado se ceñirá estrictamente a ello.

 

2.      En primer lugar, es preciso indicar que pese a que el demandante ha alegado que conforme al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, el contrato sujeto a modalidad suscrito con la emplazada ha sido desnaturalizado debido a que el contrato consignaba que era a tiempo indeterminado, y que al transcurrir 16 días de trabajo sin suscribirlo, éste se tornaría en uno de plazo indeterminado, y que por consiguiente, sólo podía ser despedido por causa justa,  ello no sería del todo cierto toda vez que de los medios probatorios presentados en este proceso, no se genera un criterio de certeza que permita acreditar que el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, y que por consiguiente, estemos frente a un despido arbitrario

 

3.      Por el contrario, con los medios probatorios obrantes en autos, entre ellos el contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio específico, que obra en autos de fojas 105 a 107, los partes diarios de asistencia que obran de fojas 13 a 23, la Constatación Policial obrante a fojas 12, y la Carta N° 338-0A-RAHU-ESSALUD-2007, de 20 de agosto de 2007, a fojas 104, ha quedado acreditado que el trabajador ha sido contratado por un plazo de únicamente 25 días.

 

4.      Así las cosas, es evidente que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO  

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02294-2009-PA/TC

HUÁNUCO

MILTON PAUL

PEDRAZA MALPARTIDA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, por los fundamentos que paso a exponer.

1.      La demanda tiene por finalidad de que se ordene la restitución inmediata del recurrente a su centro de trabajo, al haber sido objeto de un despido incausado; mandato que deberá cumplir la demandada ESSALUD – RED ASISTENCIAL HUÁNUCO.

2.      El demandante sostiene que con fecha 09 de julio de 2007 la demandada realizó una convocatoria a concurso público a fin de cubrir una plaza vacante de técnico de servicios administrativos para la oficina de seguros de la red asistencial Huánuco, la cual finalmente ganó, siendo contratado para cumplir la plaza de Técnico Administrativo bajo la modalidad de reemplazo. Agrega el demandante que empezó sus labores el día 6 de agosto de 2007 sin que se le haya hecho firmar ningún contrato, por lo que decidió poner en conocimiento de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huánuco que su ingreso se produjo a través de contrato verbal y por tiempo indeterminado.

3.      Por su parte la entidad demandada sostiene que el recurrente no llegó a suscribir contrato de trabajo sujeto a modalidad, porque este se negó a hacerlo, pues aducía que le correspondía un contrato de trabajo indeterminado, por lo que decidieron tener por desistido al demandante de la formalización de la relación laboral.

4.            Como se evidencia de autos, y tal como ha sido recogido en el proyecto en mayoría, resulta claro que el contrato ofrecido por la parte demandada era un contrato a plazo determinado (25 días) y no a tiempo indeterminado como lo afirma el demandante, por lo que carece de sustento sostener -como lo hace el accionante- que el contrato que debía ser suscrito, luego de ganado el concurso, era a tiempo indeterminado. No hay tampoco ninguna prueba aportada por la parte demandante que sostenga dicho alegato. En consecuencia, al haberse simplemente negado a la firma del contrato por no aceptar dicha condición contractual, ESSALUD se encontraba en la facultad de tenerlo por desistido de la relación laboral.

 

5.             Debemos apuntar, por otro lado, que no concordamos con el voto en minoría que afirma que el presente caso no es un tema que corresponda al amparo laboral, pues se trataría de deslindar la naturaleza del contrato de trabajo, materia reservada a la vía ordinaria. A este respecto se debe recordar que este mismo Colegiado en múltiples ocasiones ha ingresado a examinar si se ha presentado o no en el caso materia de examen la desnaturalización de la relación laboral, y ello es así porque de la dilucidación de esta circunstancia depende la protección de los derechos fundamentales del trabajador. Por lo demás, si dicha definición previa de la naturaleza de la relación laboral puede hacerse de lo actuado en el expediente, no existe ninguna razón para derivar dicho debate a sede de la jurisdicción ordinaria.

 

 

Por las consideraciones aquí expuestas somos de la opinión que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02294-2009-PA/TC

HUÁNUCO

MILTON PAUL

PEDRAZA MALPARTIDA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERNANDO CALLE HAYEN

Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas, expreso el siguiente voto singular, precisando y sin desmerecer los fundamentos expuestos por el Magistrado ponente, expreso lo  siguiente:

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Paúl Pedraza Malpartida  contra la sentencia de la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fojas 325, su fecha 3 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos, y

ATENDIENDO

     1.-              Que con fecha 28 de setiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra ESSALUD – RED ASISTENCIAL HUANUCO, con el objeto de que se ordene la restitución inmediata a su centro de trabajo al haber sido despedido en forma incausada.  Sostiene que con fecha 09 de julio del 2007 la demandada realizó una publicación de convocatoria a concurso público a fin de cubrir una plaza vacante de técnico de servicios administrativos para la oficina de seguros red asistencial Huanuco, concurso público en la cual el actor se presentó cumpliendo con todos los requisitos indicados, siendo el único ganador para cubrir la plaza Técnico Administrativo bajo la modalidad de reemplazo de acuerdo al cuadro de mérito publicada por la demandada; y que ha venido laborando desde el día 6 de agosto del 2007, por lo que consideró por conveniente comunicar a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huanuco que su ingreso a la institución se produjo a través de contrato verbal  a tiempo indeterminado.

3.   La demandada contesta la demanda sosteniendo que el demandante no llegó a suscribir contrato de trabajo sujeto a modalidad no obstante haber resultado ganador del proceso de selección de personal para cubrir plaza vacante de técnico de servicio administrativo de apoyo, negándose a suscribirlo, pues aducía que le correspondía un contrato a plazo indeterminado, por lo que decidieron tener por  desistido al accionante de  la relación laboral ya que en todo caso se encontraba dentro del periodo de prueba.

  1. El Juez mixto de Ambo declara improcedente la demanda considerando que los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucional del derecho que invoca; por su parte la Sala Civil de Huanuco confirma la apelada bajo el argumento de que la empresa demandada cumplió con el plazo establecido en el contrato.

 

  1. Que los procesos constitucionales tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

 

      6.   Que en el caso de autos si bien es cierto el accionante plantea su pretensión bajo una presunta vulneración al derecho fundamental; también es cierto que los hechos alegados no estan referido al ámbito constitucionalmente protegido, toda vez que lo que se pretende es que por esta vía se determine la naturaleza contractual; no siendo de competencia del Tribunal avocarse a conocimiento de causas que corresponden ser dilucidadas por el Juez ordinario.

       7.              A mayor abundamiento, estando a que la presente causa requiere de estación probatoria toda vez que previamente se deberá establecer la naturaleza de la contratación (modal o indeterminado); siendo esto así en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional la demanda no puede ser vista vía amparo, sino en la vía ordinaria laboral.

Por los fundamentos expuestos, me mantengo en mi voto respecto a la IMPROCEDENCIA de la demanda.

S.

FERNANDO CALLE HAYEN