EXP. N.° 02294-2010-PA/TC
AREQUIPA
JUAN LICAPA INGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Juan Licapa Inga
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha fecha 7 de agosto de 2008, el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa SEDAPAR S.A., Empresa de Saneamiento y Alcantarillado de Propiedad Municipal, solicitando su reposición laboral en el cargo de Obrero de Mantenimiento del Departamento de Recolección, por vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo, por haber sido despedido de manera incausada. Refiere que fue contratado verbalmente por la empresa demandada, habiendo laborado desde el 18 de enero hasta el 12 de junio de 2008, es decir, por más de 4 meses. Que no obstante, sus remuneraciones no le eran pagadas por boletas de pago, sino a sola firma de un cuaderno, pese a que su puesto de trabajo se encontraba contemplado en el CAP de la empresa. Asimismo, manifiesta que pese a lo anterior, en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la empresa demandada, realizando sus labores en una relación de subordinación y dependencia, siendo supervisado por un capataz de la empresa y estuvo sujeto a un horario de trabajo de 7:00 am a 15:45 pm, de lunes a sábado, realizando labores que constituyen actividad principal y ordinaria de la empresa.
2.
Que a fojas 22 de
autos obra el Informe de Actuación Inspectiva N.º 022-2008, emitido por
3.
Que a través de
4. Que en el presente caso existe controversia respecto del régimen aplicable al demandante y respecto de la existencia de una relación laboral, es decir, sobre la pertenencia o no del demandante a un régimen laboral especial, como es el régimen de construcción civil; y en cuanto a la existencia de una relación de intermediación laboral. Por consiguiente la pretensión no puede ventilarse en el proceso de amparo, pues para establecer el régimen aplicable en el presente caso resulta indispensable contar con una etapa probatoria que permita al Juzgador determinar, sobre la base de las características concretas de la relación del demandante, la existencia o no de un supuesto de intermediación laboral en el presente caso, así como el régimen laboral aplicable al mismo. Por tanto, existiendo una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados, constituida por la vía laboral ordinaria, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de la causal del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, pero quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, porque existen hechos controvertidos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI