EXP. N.° 02294-2010-PA/TC

AREQUIPA

JUAN LICAPA INGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Licapa Inga contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 179, su fecha 22 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha fecha 7 de agosto de 2008, el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa SEDAPAR S.A., Empresa de Saneamiento y Alcantarillado de Propiedad Municipal, solicitando su reposición laboral en el cargo de Obrero de Mantenimiento del Departamento de Recolección, por vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo, por haber sido despedido de manera incausada. Refiere que fue contratado verbalmente por la empresa demandada, habiendo laborado desde el 18 de enero hasta el 12 de junio de 2008, es decir, por más de 4 meses. Que no obstante, sus remuneraciones no le eran pagadas por boletas de pago, sino a sola firma de un cuaderno, pese a que su puesto de trabajo se encontraba contemplado en el CAP de la empresa.  Asimismo, manifiesta que pese a lo anterior, en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la empresa demandada, realizando sus labores en una relación de subordinación y dependencia, siendo supervisado por un capataz de la empresa y estuvo sujeto a un horario de trabajo de 7:00 am a 15:45 pm, de lunes a sábado, realizando labores que constituyen actividad principal y ordinaria de la empresa.

 

2.      Que a fojas 22 de autos obra el Informe de Actuación Inspectiva N 022-2008, emitido por la Sub Dirección de Inspección Laboral y Seguridad y Salud en el Trabajo, en el que la representante de la empresa demandada refiere que el demandante prestó servicios a través de otra empresa aproximadamente a partir del 20 de enero de 2008, señalando además que el trabajo era intermitente y que realizaba labores de obrero de construcción en excavación, tapado de zanjas y colocación de tuberías.  Asimismo, el demandante niega estos hechos y refiere que prestaba labores en mantenimiento, reparación de conexiones de desagüe y desatoro.  Asimismo, manifiesta que su remuneración era de S/. 30.00 nuevos soles diarios, mientras que la empresa demandada manifiesta que no conoce el monto de la remuneración del demandante por no haber sido su empleador, que el demandante prestaba servicios a través de otra empresa y no de manera directa, y que por ello no era trabajador de la empresa demandada.

 

3.      Que a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, Caso Baylón, que constituye precedente de observancia obligatoria, se estableció la improcedencia del amparo en aquellos casos que se trate de materias previstas como competencias de los juzgados de trabajo y salas laborales establecidas en la Ley Procesal del Trabajo, entre los que se encuentra el incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza, así como la impugnación del despido cuando existan hechos controvertidos.

 

4.      Que en el presente caso existe controversia respecto del régimen aplicable al demandante y respecto de la existencia de una relación laboral, es decir, sobre la pertenencia o no del demandante a un régimen laboral especial, como es el régimen de construcción civil; y en cuanto a la existencia de una relación de intermediación laboral.  Por consiguiente la pretensión no puede ventilarse en el proceso de amparo, pues para establecer el régimen aplicable en el presente caso resulta indispensable contar con una etapa probatoria que permita al Juzgador determinar, sobre la base de las características concretas de la relación del demandante, la existencia o no de un supuesto de intermediación laboral en el presente caso, así como el régimen laboral aplicable al mismo. Por tanto, existiendo una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados, constituida por la vía laboral ordinaria, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de la causal del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, pero quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, porque existen hechos controvertidos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI