EXP. N.° 02295-2010-PA/TC

AREQUIPA

VICENTE ESPEZUA

SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Espezúa Sánchez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 198, su fecha 30 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se declare inaplicables las Resoluciones 97612-2006-ONP/DC/DL 19990 y 8-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 10 de octubre de 2006 y 7 de mayo de 2008, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones; con el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.        Que asimismo en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar sus aportaciones, a fojas 14, el actor ha presentado copia simple del certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Recuperadora San Luis S.R.Ltda., en el que se indica que laboró desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1990. Sobre el particular debe precisarse que dicho documento, por sí solo, no genera convicción en este Colegiado, pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando precedente se ha establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados.

 

5.        Que asimismo cabe mencionar que este Colegiado considera que la declaración jurada del empleador (f. 15), en esencia, no constituye documentación adicional idónea capaz de sustentar el periodo de aportaciones alegados, puesto que conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, la declaración jurada del empleador solo podrá ser tomada en cuenta cuando esté suscrita por el representante legal, debiéndose acreditar tal condición con la copia literal de la ficha emitida por Registros Públicos en la que se señale que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado, lo cual no ocurre en el presente caso.

 

6.        Que en consecuencia a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado; por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI