EXP. N.° 02298-2010-PHC/TC
JUNÍN
HERMINIO QUISPE
PIÑARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Herminio Quispe Piñares contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de abril de 2008 el
recurrente interpone demanda hábeas corpus reparador invocando la amenaza de
vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, materializada en la
resolución suprema expedida el 17 de febrero de 2009 por
Refiere que la resolución que
cuestiona fue expedida por
El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 15 de abril de 2010, declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que respecto al cuestionamiento de la firma del extinto juez supremo en la resolución suprema, dicho extremo resulta improcedente porque en modo alguno vulnera algún derecho del recurrente debido a que existieron cuatro votos conformes; además, argumenta que la alegada incorrecta motivación de la aludida resolución evidencia la pretensión del recurrente de la revisión de temas relacionados a la valoración de las pruebas aportadas durante el proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente
pretende que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 17 de febrero
de 2009, expedida por
2.
El Cuarto Juzgado
Penal de Huancayo, por el cuestionamiento al derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, declaró improcedente in límine la demanda,
pronunciamiento que fue confirmado por
3. El
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye un
elemento esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso
5) del artículo 139º de
4. De la resolución cuestionada (f. 1) se advierte que en los considerandos Tercero, Cuarto y Sexto se expresa con claridad las razones por las cuales se declara no haber nulidad de la sentencia condenatoria (f. 8), es decir expresa el análisis de los medios probatorios actuados en autos relacionados a la actuación delictiva del recurrente respecto a los hechos imputados que desvirtuaron la presunción de inocencia que lo amparaba, pronunciamiento que comprende también la tacha contra el atestado policial en mención, que había sido desestimada por la sentencia condenatoria, por lo que este Tribunal Constitucional considera que para la imposición al actor de la pena y reparación civil el órgano jurisdiccional ha evaluado las circunstancias de la perpetración del evento delictuoso, así como la responsabilidad que tuvo el actor para su comisión, los que son materia de revisión por el Supremo Tribunal, hechos que han sido acreditados en autos, por lo que se le impuso una pena de acuerdo al marco normativo que sanciona el citado delito, debiéndose precisar que se le impuso el mínimo del quántum de la pena, conforme se advierte de la sentencia condenatoria, resultando irrelevantes no sólo los demás argumentos de defensa alegados por el recurrente.
5.
Respecto a que
aparezca consignado en la resolución suprema el nombre mas no la rúbrica del
que en vida fuera el juez supremo don Javier Benjamín Román Santisteban,
toda vez que dicha resolución contó con la rúbrica de los otros cuatro jueces
supremos de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de
6. De lo precedentemente considerado se concluye también que no se ha vulnerado los derechos del recurrente al debido proceso y la tutela jurisdiccional, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y de tutela jurisdiccional efectiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANIGS