EXP. N.° 02298-2010-PHC/TC

JUNÍN

HERMINIO QUISPE

PIÑARES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herminio Quispe Piñares contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 54, su fecha 14 de mayo de 2010, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda hábeas corpus reparador invocando la amenaza de vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, materializada en la resolución suprema expedida el 17 de febrero de 2009 por la Corte Suprema de Justicia de la República (sic), por lo que solicita se declare la nulidad de la aludida resolución suprema, así como del juicio oral y se lleve a cabo la audiencia correspondiente con otro colegiado.                                                                                                                        

 

Refiere que la resolución que cuestiona fue expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y la sentencia condenatoria por la Sala Penal de Vacaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Precisa que la resolución suprema ha sido expedida el 17 de febrero de 2009, no obstante que el juez supremo don Javier Benjamín Román Santisteban falleció el 1 de julio de 2009 (f. 20), lo que a su criterio resulta ilegal, antijurídico y antiprocesal. Agrega que la resolución suprema carece de una adecuada y prolija fundamentación en cuanto a aspectos como la hora en que acontecieron los hechos incriminados; que no se ha hecho un estudio minucioso del expediente ni de las pruebas actuadas, que peor aún se tuvo a la vista para resolver la tacha el atestado policial; con el que se acreditaría que la Fiscal encargada de la investigación no estuvo presente en el lugar de los hechos, por lo tanto, no presenció nada; que por ello los policías intervinientes dejaron escapar al propietario de la droga a cambio de apoderarse de 30 kilos de droga, que en los considerandos quinto y séptimo se hace una abismal y descabellada afirmación respecto a la intervención de dicha fiscal; que la resolución cuestionada violenta el principio de congruencia; añadiendo cuestionamientos respecto al arma de fuego materia del delito de tenencia ilegal de armas.            

 

El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 15 de abril de 2010, declara la  improcedencia liminar de  la demanda por considerar que respecto al cuestionamiento de la firma del extinto juez supremo en la resolución suprema, dicho extremo resulta improcedente porque en modo alguno vulnera algún derecho del recurrente debido a que existieron cuatro votos conformes; además, argumenta que la alegada incorrecta motivación de la aludida resolución evidencia la pretensión del recurrente de la revisión de temas relacionados a la valoración de las pruebas aportadas durante el proceso.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que el recurrente no ha cumplido con precisar el presunto error de la resolución cuestionada; es decir, no ha formulado los argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 17 de febrero de 2009, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y la nulidad del juicio oral, así como se ordene se lleve a cabo la audiencia correspondiente con otro colegiado.                   

 

2.      El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, por el cuestionamiento al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal este Tribunal considera pertinente emitir pronuncimiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. 

 

3.      El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento esencial del derecho al debido  proceso, reconocido en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables [Cfr. 8125-2005-PHC/TC]. En tal sentido el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso.

 

4.      De la resolución cuestionada (f. 1) se advierte que en los considerandos Tercero, Cuarto y Sexto se expresa con claridad las razones por las cuales se declara no haber nulidad de la sentencia condenatoria (f. 8), es decir expresa el análisis de los medios probatorios actuados en autos relacionados a la actuación delictiva del recurrente respecto a los hechos imputados que desvirtuaron la presunción de inocencia que lo amparaba, pronunciamiento que comprende también la tacha contra el atestado policial en mención, que había sido desestimada por la sentencia condenatoria, por lo que este Tribunal Constitucional considera que para la imposición al actor de la pena y reparación civil el órgano jurisdiccional ha evaluado las circunstancias de la perpetración del evento delictuoso, así como la responsabilidad que tuvo el actor para su comisión, los que son materia de revisión por el Supremo Tribunal, hechos que han sido acreditados en autos, por lo que se le impuso una pena de acuerdo al marco normativo que sanciona el citado delito, debiéndose precisar que se le impuso el mínimo del quántum de la pena, conforme se advierte de la sentencia condenatoria, resultando irrelevantes no sólo los demás argumentos de defensa alegados por el recurrente.

 

5.      Respecto a que aparezca consignado en la resolución suprema el nombre mas no la rúbrica del que en vida fuera el juez supremo don Javier Benjamín Román Santisteban, toda vez que dicha resolución contó con la rúbrica de los otros cuatro jueces supremos de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, situación por la cual se dispuso por tener emitida la cuestionada resolución suprema conforme se aprecia de fojas 6 mediante resolución de fecha 1 de julio de 2009.

 

6.      De lo precedentemente considerado se concluye también que no se ha vulnerado los derechos del recurrente al debido proceso y la tutela jurisdiccional, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y de tutela jurisdiccional efectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANIGS