EXP. N.° 02300-2010-PC/TC
LA LIBERTAD
VILMA
ADELAIDA RAMÍREZ DE
SIFUENTES
EN DERECHO PROPIO Y
EN
REPRESENTACIÓN DE V.C.S.R.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma
Adelaida Ramírez de Sifuentes, por derecho propio y en representación de su
menor hija V.C.S.R. contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
a fojas 367, su fecha 2 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda
de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de cumplimiento contra el Ministerio Público, solicitando que se cumpla con lo establecido
en la Resolución
430-2001-MP-FN, de fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual se dispuso la
nivelación de las pensiones de los Magistrados y Servidores cesantes del
Ministerio Público a partir de abril de 2001, incluyendo los montos por
concepto de Bono por Función Fiscal y Asignación por Movilidad que reciben los
magistrados de sus categorías en actividad.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio Público contesta la demanda argumentando que el acto administrativo
cuyo cumplimiento se solicita no es claro e inobjetable.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con
fecha 5 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, estimando que el bono
por función fiscal no tiene carácter pensionable, por lo que la Resolución
430-2001-MP-FN carece de eficacia jurídica para constituirse en un mandamus.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 200, inciso 6), de la Constitución
establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su
parte el artículo 66, inciso 1), del Código Procesal Constitucional prescribe
que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad
renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme.
2. Este Tribunal en la
STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano, el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sean exigibles a través del referido proceso
constitucional.
3. Previamente corresponde hacer un análisis de los requisitos de
procedencia de la demanda interpuesta. En tal sentido, debe señalarse que con
la carta notarial obrante a fojas 5 se prueba que la demandante cumplió el
requisito especial de la demanda de cumplimiento, conforme lo establece el
artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir
pronunciamiento.
4. La Resolución de la Fiscalía
de la Nación 430-2001-MP-FN
(f. 8), cuyo cumplimiento se solicita, dispone se efectúe la nivelación de las
pensiones de los magistrados y servidores cesantes del Ministerio Público,
incluyendo como parte integrante de las mismas el bono por función fiscal y la
asignación por movilidad que reciben los magistrados en actividad.
5. Al respecto, el artículo 1 del Decreto de Urgencia 038-2000,
publicado el 7 de junio del 2000, aprobó el otorgamiento del bono por función
fiscal para los Fiscales del Ministerio Público que se encuentren en actividad.
Asimismo, dispuso que dicho bono no tendrá carácter pensionable ni
remunerativo, y que tampoco conformará la base para el cálculo de la
Compensación por Tiempo de Servicios, y será financiado con cargo a la Fuente
de Financiamiento Recursos Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3
se autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe el Reglamento para
el otorgamiento del bono por función fiscal. Asimismo, por Decreto de Urgencia
036-2001, publicado el 17 de marzo de 2001, se ampliaron los alcances del bono
por función fiscal a los funcionarios y servidores del Ministerio Público, hasta el límite de su
presupuesto.
6. Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001,
se aprobó la Escala
de Asignaciones para el pago del Bono por Función Fiscal al Personal Fiscal y
Administrativo del Ministerio Público y el Reglamento para el otorgamiento del
Bono por Función Fiscal al personal fiscal y personal administrativo del
Ministerio Público. El artículo 1 del mencionado Reglamento dispone que éste
será el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta
aplicación del bono por función fiscal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo,
con sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen
vigentes. Asimismo, el artículo 5 del mencionado Reglamento establece que el
financiamiento del Bono por Función Fiscal será a través de la Fuente de Financiamiento
Recursos Ordinarios del Ministerio Público.
7. Conforme a las normas citadas, el bono por función fiscal no tiene
carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos
ordinarios del Ministerio Público. Por tanto, la Resolución de la Fiscalía de la Nación
430-2001-MP-FN vulnera las normas legales vigentes para el otorgamiento del
Bono por Función Fiscal. Consecuentemente, el Acto Administrativo cuyo
cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser
exigible a través del proceso de cumplimiento, por no tener validez legal, al
no haber observado las normas legales que regulan el Bono por Función Fiscal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento,
al haberse determinado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no
tiene validez legal.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ