EXP. N.° 02300-2010-PC/TC

LA LIBERTAD

VILMA ADELAIDA RAMÍREZ DE

SIFUENTES EN DERECHO PROPIO Y

EN REPRESENTACIÓN DE V.C.S.R.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Adelaida Ramírez de Sifuentes, por derecho propio y en representación de su menor hija V.C.S.R. contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas 367, su fecha 2 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

              La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio Público, solicitando que se cumpla con lo establecido en la Resolución 430-2001-MP-FN, de fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual se dispuso la nivelación de las pensiones de los Magistrados y Servidores cesantes del Ministerio Público a partir de abril de 2001, incluyendo los montos por concepto de Bono por Función Fiscal y Asignación por Movilidad que reciben los magistrados de sus categorías en actividad.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda argumentando que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita no es claro e inobjetable.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 5 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, estimando que el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable, por lo que la Resolución 430-2001-MP-FN carece de eficacia jurídica para constituirse en un mandamus.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 200, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte el artículo 66, inciso 1), del Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.      Este Tribunal en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano, el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sean exigibles a través del referido proceso constitucional.

 

3.      Previamente corresponde hacer un análisis de los requisitos de procedencia de la demanda interpuesta. En tal sentido, debe señalarse que con la carta notarial obrante a fojas 5 se prueba que la demandante cumplió el requisito especial de la demanda de cumplimiento, conforme lo establece el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento.

 

4.      La Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-2001-MP-FN (f. 8), cuyo cumplimiento se solicita, dispone se efectúe la nivelación de las pensiones de los magistrados y servidores cesantes del Ministerio Público, incluyendo como parte integrante de las mismas el bono por función fiscal y la asignación por movilidad que reciben los magistrados en actividad.

 

5.      Al respecto, el artículo 1 del Decreto de Urgencia 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000, aprobó el otorgamiento del bono por función fiscal para los Fiscales del Ministerio Público que se encuentren en actividad. Asimismo, dispuso que dicho bono no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, y que tampoco conformará la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, y será financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3 se autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe el Reglamento para el otorgamiento del bono por función fiscal. Asimismo, por Decreto de Urgencia 036-2001, publicado el 17 de marzo de 2001, se ampliaron los alcances del bono por función fiscal a los funcionarios y servidores del  Ministerio Público, hasta el límite de su presupuesto.

6.      Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la Escala de Asignaciones para el pago del Bono por Función Fiscal al Personal Fiscal y Administrativo del Ministerio Público y el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal al personal fiscal y personal administrativo del Ministerio Público. El artículo 1 del mencionado Reglamento dispone que éste será el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del bono por función fiscal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo, con sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. Asimismo, el artículo 5 del mencionado Reglamento establece que el financiamiento del Bono por Función Fiscal será a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público.

 

7.      Conforme a las normas citadas, el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. Por tanto, la Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-2001-MP-FN vulnera las normas legales vigentes para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal. Consecuentemente, el Acto Administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del proceso de cumplimiento, por no tener validez legal, al no haber observado las normas legales que regulan el Bono por Función Fiscal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse determinado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no tiene validez legal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ