EXP. N.° 02301-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL JESÚS

DOMÍNGUEZ MEZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Domínguez Meza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 93, su fecha 31 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 763-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia en base al 80% de la remuneración de referencia, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de invalidez vitalicia del actor se ha otorgado con la forma de cálculo establecida en el Decreto Ley 18846 y su Reglamento.

 

            El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Trujillo, con fecha 30 de octubre de 2009, declara infundada la demanda por estimar que la pensión del demandante ha sido correctamente otorgada, por cuanto el cálculo de la misma se ha efectuado conforme al artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, referido a la pensión proporcional de invalidez vitalicia.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

 Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se incremente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe en base al 80% de la remuneración de referencia conforme a lo establecido en el Decreto Ley 18846 y su Reglamento.

 
Análisis de la controversia

 

3.        De la resolución impugnada (f. 3), se evidencia que la emplazada le otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en virtud al 70% de incapacidad permanente total que padece, a partir del 1 de enero de 1995, por la suma de S/. 443.52 nuevos soles.

 

4.        Refiere el actor que al haber percibido un salario diario de S/. 45.37 nuevos soles, su remuneración mensual ascendería a S/. 1,361.30 nuevos soles (S/ 30.00 x 30 días), en base a lo cual le corresponde percibir como renta vitalicia la suma de S/. 1,089.04 nuevos soles (80% de S/. 1,361.30). De lo expuesto por el actor se aprecia que éste no ha tomado en consideración el tope establecido por el citado artículo 31 del Decreto Supremo 02-72-TR.

 

5.        Respecto a la aplicación del tope establecido en la citada norma, es necesario precisar que, a efectos de calcular el monto de la pensión era de aplicación el artículo 30.a) del Decreto Supremo 002-72-TR –Reglamento del Decreto Ley 18846– que establece que “las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente...”. En  concordancia con ello, el artículo 31 del mismo cuerpo legal señala que “la remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales diarios correspondientes a la zona donde se preste el trabajo”.

 

6.        En tal sentido a la fecha en que se tuvo conocimiento de la enfermedad profesional  de neumoconiosis, el 1 de enero de 1995, la remuneración mínima vital ascendía a S/. 132.00 nuevos soles, según el Decreto de Urgencia 10-94; por lo que el salario mínimo vital diario era de S/. 4.4 nuevos soles. En consecuencia no correspondía efectuar el cálculo de la prestación en base a los S/. 45.37 nuevos soles que percibió el demandante, toda vez que el  monto resultaba mayor a seis salarios mínimos vitales diarios ascendentes a S/ 26.4 (6 x S/ 4.4). En tal sentido, la remuneración mensual computable era de S/. 792.00 nuevos soles y no S/. 1,361.30, como señala el actor.

 

7.        De otro lado debe indicarse que el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR,  señala que “el incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80 por ciento de su remuneración mensual”. Mientras, que para el cálculo de la pensión proporcional, el artículo 44 del referido cuerpo legal, establece que “El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo al porcentaje de evaluación de la incapacidad”.

 

8.        En la hoja de liquidación (f. 4), consta que la demandada consideró como remuneración mensual de referencia la suma de S/. 792.00 nuevos soles, monto del cual se efectuó una deducción, teniendo como resultado la suma de S/. 633.60 nuevos soles (80% de S/. 792.00). En base a este último monto la emplazada aplicó un nuevo descuento equivalente al 70% de incapacidad diagnosticado, arrojando como monto final a pagar la suma de S/. 443.52 nuevos soles (70% de S/. 633.60), todo ello en aplicación al artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR.

 

9.        De lo anterior se advierte que la emplazada ha utilizado erróneamente el artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR para el cálculo de la pensión del actor, pues dicho dispositivo legal es aplicable únicamente para los asegurados con incapacidad permanente parcial, mientras que en el caso sub exámine el actor padece de 70% de incapacidad permanente total, por lo que para determinar el monto de pensión inicial que le corresponde es de aplicación la forma de cálculo establecida en el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR.

 

10. En tal sentido al demandante le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia equivalente al 80% de la remuneración de referencia (80% de S/. 792.00), es decir, la suma de S/. 633.60 nuevos soles. En consecuencia verificándose de la resolución impugnada que la emplazada ha efectuado incorrectamente el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del actor al otorgarle la suma de S/. 443.52 nuevos soles, corresponde estimar la demanda.

 

11.    Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, en consecuencia NULA la Resolución 763-SGO-PCPE-IPSS-97.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior ordena que la ONP efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del demandante conforme a lo precisado en el fundamento 9, supra. Asimismo dispone que se abone las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI