EXP. N.° 02302-2010-PHC/TC

AYACUCHO

FÉLIX TORRES

TAYPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Torres Taype contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 76, su fecha 5 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 12 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodrigo Tineo, Biaggi Gómez, Arellano Serquen, Barandiaran Dempwolf y Zevallos Soto, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 1 de septiembre del 2009, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 1107-2006), que resuelve sustituirle la pena impuesta por la de 15 años de pena privativa de libertad. Alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la proporcionalidad, a la razonabilidad de la pena, a la igualdad ante la ley, a la tutela procesal efectiva y al principio de legalidad.

 

Al respecto, refiere que, atendiendo a su solicitud y en aplicación de la Ley N.° 28002, se le adecuó la pena impuesta a 15 años que siendo que le correspondería una pena por debajo del mínimo conforme lo ha dispuesto la ley; agrega que por el derecho de igualdad y el principio de legalidad le correspondería el mismo beneficio de tener una pena menor que las que tuvieron sus cosentenciados cuando solicitaron lo mismo, pese a que en sus casos existieron contra ellos agravantes, y también aduce que no se tomó en cuenta la colaboración de declararse convicto y confeso.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia reviste relevancia constitucional y, de ser así, si estos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que debe tenerse en cuenta que el artículo 297 del Código Penal establece que la pena por el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada es de no menor de quince ni mayor de veinticinco años.

 

4.      Que tal como ya lo ha señalado este Tribunal la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal atendiendo a la conducta de cada imputado en concreto. En este sentido, no cabe sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, el que en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría de ellos, así como el grado de participación de los inculpados. Así, el quántum de la pena obedece a un análisis que realiza el juez penal sobre la base de los criterios mencionados para consecuentemente fijar una pena proporcional a la conducta ilícita de cada imputado en concreto.

 

5.      Que, en este sentido, se debe subrayar que no puede acudirse ante la justicia constitucional para solicitar la sustitución de la pena ya que dicha pretensión entrañaría que este Tribunal se constituya en una tercera instancia, lo que sin duda excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Otra sería la situación si se advirtiese una negativa injustificada por parte del órgano jurisdiccional de absolver la solicitud de sustitución de la pena pretendida por el condenado con legítimo derecho, lo que implica un desconocimiento de la retroactividad benigna de las leyes penales consagrada en el artículo 103° de la Constitución, o que se haya atendido la solicitud de adecuación de la pena y ésta, sin embargo, hubiera sido graduada fuera del nuevo marco legal que atañe al ilícito por el que se cumple la condena, en cuyo caso la justicia constitucional se encuentra habilitada para realizar el examen de aquella resolución judicial [firme] con una sustentación del fondo de la controversia constitucional planteada en la demanda; lo que no ha sucedido en el caso de autos pues al recurrente se le sustituyó la pena conforme al mínimo legal.

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que lo que en realidad pretende el actor es que el juzgador constitucional  se instituya como una, tercera instancia de la vía ordinaria a fin de atender la pretensión que contiene su demanda, esto es, que la pena que le fue adecuada debió ser menor. En efecto, el petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                                               

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI