EXP. N.° 02302-2010-PHC/TC
AYACUCHO
FÉLIX TORRES
TAYPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Félix Torres Taype
contra la resolución de
ATENDIENDO A
Al respecto, refiere que,
atendiendo a su solicitud y en aplicación de
3. Que debe tenerse en cuenta que el artículo 297 del Código Penal establece que la pena por el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada es de no menor de quince ni mayor de veinticinco años.
4. Que tal como ya lo ha señalado este Tribunal la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal atendiendo a la conducta de cada imputado en concreto. En este sentido, no cabe sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, el que en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría de ellos, así como el grado de participación de los inculpados. Así, el quántum de la pena obedece a un análisis que realiza el juez penal sobre la base de los criterios mencionados para consecuentemente fijar una pena proporcional a la conducta ilícita de cada imputado en concreto.
5. Que, en este sentido, se debe
subrayar que no puede acudirse ante la justicia constitucional
para solicitar la sustitución de la pena ya que dicha pretensión entrañaría que
este Tribunal se constituya en una tercera instancia, lo que sin duda excedería
el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Otra sería la
situación si se advirtiese una negativa injustificada por parte del órgano
jurisdiccional de absolver la solicitud de sustitución de la pena pretendida
por el condenado con legítimo derecho, lo que implica un desconocimiento de la
retroactividad benigna de las leyes penales consagrada en el artículo 103° de
6. Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que lo que en realidad pretende el actor es que el juzgador constitucional se instituya como una, tercera instancia de la vía ordinaria a fin de atender la pretensión que contiene su demanda, esto es, que la pena que le fue adecuada debió ser menor. En efecto, el petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI