EXP. N.° 02303-2010-PA/TC

MOQUEGUA

SINDICATO UNIFICADO

DE TRABAJADORES

DE CUAJONE

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Calizaya Pinto  contra la resolución de la Sala  Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua,  de fojas 164, su fecha 18 de mayo de 2010, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 4 de diciembre de 2009, el Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone de la Empresa Southerm Peru Copper Corporation interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la Ejecutoria Suprema N.º 2543-2009 MOQUEGUA, de fecha 25 de agosto de 2009, que calificando el Recurso de Casación, presentado por su afiliado Enrique Cahuana Titalo, lo declaró improcedente, en la causa sobre Nulidad de Despido N.º 92-2008 que este promovió contra la Empresa Southern Peru Copper Corporation. A su juicio, la Ejecutoria Suprema cuestionada vulnera su acceso a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.                                                                                            

 

Afirma el recurrente que ante el Juzgado Mixto de Mariscal Nieto promovió el citado proceso laboral, con el objeto de que la empresa demandada dejara sin efecto el arbitrario despido de su afiliado don Enrique Cahuana Titalo;  añade que su demanda se declaró improcedente en primer y segundo grado, razón por la cual interpuso Recurso de Casación, que también fue desestimado  mediante la Ejecutoria Suprema cuestionada; alega que dicho despido es nulo y fraudulento conforme al numeral 5 de la STC N.º 206-2005-PA/TC, toda vez que la empleadora, para justificar su arbitrariedad, le imputó al afiliado la comisión de faltas graves inexistentes, conforme oportunamente lo acreditó y que no obstante ello, su recurso fue desestimado, lo que lesiona los derechos invocados.

 

2.        Que corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

Por ello, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (Crf. Artículo 18 del Código Procesal Constitucional). 

 

3.        Que sobre el particular,  de autos se advierte que con fecha  29 de diciembre de 2009, el Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto rechazó la demanda, estimando  que el Sindicato Unificado demandante no cumplió con subsanar dentro del plazo judicial decretado las omisiones advertidas a la calificación del amparo, específicamente, con adjuntar la Ejecutoria Suprema cuestionada y los cargos de notificación de la misma  (ff. 128 y 133, respectivamente), documentos de gravitante importancia para su procedencia. A su turno, la  Sala  Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la apelada y dispuso el archivamiento del proceso (fojas 164), pronunciamiento de vista contra el cual se interpuso Recurso de Agravio Constitucional, el mismo que fue concedido mediante Resolución N.º 8, que obra a fojas 174 de autos.

 

4.        Que en el contexto descrito, se advierte que en la tramitación del presente amparo se ha incurrido en vicio procesal, toda vez que se concedió Recurso de Agravio Constitucional contra la resolución de vista que confirma el rechazo de la demanda por inadmisible, procedimiento que no se condice con lo establecido por el Código Procesal acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 174.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Agravio Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI