EXP. N.° 02305-2010-HC/TC

AREQUIPA

JOSÉ SALOMÓN

LINARES CORNEJO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

            El pedido de nulidad de la resolución de autos, su fecha 04 de agosto del 2010,  planteada por don José Salomón Linares Cornejo, con fecha 20 de setiembre del 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional,  contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición que es como debe entenderse la presente solicitud.

 

  1. Que el recurrente don José Salomón Linares Cornejo solicita se declare nula la resolución precitada mediante la cual este colegiado declaró improcedente su demanda, alegando con tal propósito que no se habría proveído y menos notificado su solicitud para que se le conceda el uso de la palabra, lo que le ha impedido informar oralmente sobre su demanda.

   

  1. Que el pedido del recurrente debe ser rechazado puesto que carece de sustento.  En efecto, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 30º y el primer párrafo del artículo 31º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional: El Tribunal Constitucional notificará la vista de las causas a través de su portal electrónico (http: //www.tc.gob.pe) y/o en la dirección electrónic[a] que haya sido señalada en el escrito de apersonamiento”, resultando que “[e]l informe oral, para ser concedido, deberá ser solicitado por escrito hasta dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del día de la audiencia en el portal electrónico del Tribunal Constitucional”. En cumplimiento de tales disposiciones con fecha 07 de julio del 2010, por medio de la página web del Tribunal, se fijó la vista de la causa para el día 15 de julio del 2010.  Al respecto, se aprecia que el recurrente, mediante escrito de fecha 22 de junio del 2010, solicitó que a su persona se le conceda informar oralmente (sin que se aprecie señalamiento de una dirección electrónica), lo que fue concedido –para que en su oportunidad haga uso de la palabra- mediante decreto de fecha 30 de junio del 2010 (a fojas 04 del cuadernillo del Tribunal).

 

  1. Que se advierte además que el recurrente en su pedido invoca una serie de argumentos que no tienen por finalidad aclarar o subsanar la resolución de autos, que declaró improcedente la demanda, sino objetar esta decisión a fin de que este Tribunal emita una nueva resolución pronunciándose sobre el fondo del asunto y declare fundada la demanda, lo que excede el objeto de un pedido de aclaración, por lo que debe ser desestimado.

                                                                         

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

                                                                                RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de la parte recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ