EXP. N.° 02305-2010-HC/TC
AREQUIPA
JOSÉ SALOMÓN
LINARES CORNEJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2010
VISTO
El pedido de nulidad de la resolución de
autos, su fecha 04 de agosto del 2010,
planteada por don José Salomón Linares Cornejo, con fecha 20 de
setiembre del 2010; y,
ATENDIENDO A
- Que de conformidad con el
artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos emitidos por
este Tribunal procede el recurso de reposición que es como debe entenderse
la presente solicitud.
- Que el recurrente don José Salomón Linares
Cornejo solicita
se declare nula la resolución precitada mediante la cual este colegiado
declaró improcedente su demanda, alegando con tal propósito que no se
habría proveído y menos notificado su solicitud para que se le conceda el
uso de la palabra, lo que le ha impedido informar oralmente sobre su
demanda.
- Que el pedido del recurrente
debe ser rechazado puesto que carece de sustento. En efecto,
conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 30º y el primer
párrafo del artículo 31º del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional: El Tribunal Constitucional notificará la vista de las
causas a través de su portal electrónico (http: //www.tc.gob.pe) y/o en la
dirección electrónic[a] que haya sido señalada en el escrito de
apersonamiento”, resultando que “[e]l informe oral, para ser concedido,
deberá ser solicitado por escrito hasta dentro de los tres días hábiles
siguientes a la publicación del día de la audiencia en el portal
electrónico del Tribunal Constitucional”. En cumplimiento de tales
disposiciones con fecha 07 de julio del 2010, por medio de la página web
del Tribunal, se fijó la vista de la causa para el día 15 de julio del
2010. Al respecto, se aprecia que el recurrente, mediante escrito de
fecha 22 de junio del 2010, solicitó que a su persona se le conceda
informar oralmente (sin que se
aprecie señalamiento de una dirección electrónica), lo que fue
concedido –para que en su oportunidad haga uso de la palabra- mediante decreto
de fecha 30 de junio del 2010 (a fojas 04 del cuadernillo del Tribunal).
- Que se advierte además que el recurrente en su pedido invoca
una serie de argumentos que no tienen por finalidad aclarar o subsanar la
resolución de autos, que declaró improcedente la demanda, sino objetar
esta decisión a fin de que este Tribunal emita una nueva resolución
pronunciándose sobre el fondo del asunto y declare fundada la demanda, lo
que excede el objeto de un pedido de aclaración, por lo que debe ser
desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de la
parte recurrente.
Publíquese y notifíquese.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ