EXP. N.° 02305-2010-PHC/TC

AREQUIPA

JOSÉ SALOMÓN

LINARES CORNEJO

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  4  de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Salomón Linares Cornejo contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 65, su fecha 11 de mayo del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de abril del 2010, el recurrente José Salomón Linares Cornejo interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Transitoria Liquidadora de la Corte Superior de Arequipa y la Fiscal Adjunta Superior de la Fiscalía Mixta de Camaná del Distrito Judicial de Arequipa, doña Jeannette Cáceres Pandia, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional y al debido proceso conexos con el derecho a la libertad individual.

 

Refiere el demandante que se le viene siguiendo proceso penal por denuncia calumniosa (Exp. 397-2007) ante el Tercer Juzgado Penal Liquidador de Arequipa, el que ha expedido sentencia condenatoria de primera instancia con autos diminutos e incompletos; que al haber sido elevado el proceso en apelación no se ha cumplido con notificársele válidamente, en cuanto a que asumían jurisdicción y conocer la conformación de la Sala y el traslado a la Fiscalía; que recién con fecha 8 de abril del 2010 ha sido notificado con un escrito y acompañados, enterándose del estado de la causa que se le sigue, la cual se encuentra corriendo voto; además, dirige su acción contra la representante del Ministerio Público por haber emitido dictamen fiscal con autos incompletos, y solicita que la Sala demandada le emplace válidamente y de esta manera no se vulneren los derechos antes invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que, revisada la demanda y los recaudos que obran en autos, se advierte que lo que el recurrente en puridad pretende es dejar sin efecto el Dictamen Fiscal Nº 186-2010-3FSPLYA-MP-AR, de fojas 25, su fecha 23 de febrero del 2010, llegando incluso a cuestionar la imparcialidad de dicho magistrado, aduciendo, además, el hecho de no haber sido válidamente notificado. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual.

 

4.      Que, respecto a la falta de notificación “(…) en cuanto asumían jurisdicción y conocer la conformación de la Sala, la misma que no cumplió con emplazarle válidamente y conocer la conformación y de que corrían los autos a vista fiscal (…)”, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que no es labor de la justicia constitucional resolver asuntos de mera legalidad, y que las incidencias procesales deben ser resueltas en el mismo proceso.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que las reclamaciones del recurrente  no se encuentran referidas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda, debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ