EXP. N.° 02306-2010-PHC/TC
LIMA
CÉSAR ABEL
PAZ
SOLDÁN
SALAZAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César
Abel Paz Soldán Salazar contra la resolución emitida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 8 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Teniente Gobernador de Magdalena del Mar, don Oswaldo Moore, y los que resulten responsables, con la finalidad de que se disponga el cese de las reiteradas citaciones, puesto que ello afecta sus derechos a la libertad de tránsito y al debido proceso.
Refiere que se le viene citando reiteradamente por una solicitud de garantías personales presentado por doña Yesenia Isabel Alejandros Mariños y doña Alexandra Natalia Paz Soldán Salinas. Asimismo señala que el emplazado no tiene la facultad para citar a los ciudadanos para una investigación (sic), siendo dicha facultad exclusiva del Poder Judicial. Finalmente expresa que en las citaciones no se indica el motivo por el cual se le cita, ni cuál sería la diligencia a realizarse.
2.
Que
3. Que, sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la
amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se
requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la
conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre
vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como
amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también
lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular,
este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que la alegada
amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean
tutelados mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una
amenaza o afectación a la libertad individual”. (Véase Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC,
caso Zevallos Gonzáles; Exp. N.º 0782-2008-PHC/TC, caso Galarreta Benel, entre
otras).
4.
Que en el caso de autos el
recurrente pretende que por medio del proceso libertario se disponga el cese de
las citaciones que el emplazado le dirige, evidenciándose que: i) la pretensión
no incide en el derecho a la libertad individual, puesto que de autos no se
aprecia que el recurrente haya sido obligado a asistir, o llevado a la fuerza,
ii) las citaciones que cuestiona (sólo obra una citación a fojas 8) per se no tienen como finalidad coartar
la libertad del recurrente, y iii) que el emplazado no tiene facultad alguna
para coartar la libertad, careciendo de verosimilitud los argumentos de agravio
a la libertad expuestos, tanto más si de los actuados se aprecia que dichas
citaciones se emitieron el marco de un procedimiento de garantías personales.
5.
Que por consiguiente dado que
la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI