EXP. N.° 02306-2010-PHC/TC

LIMA

CÉSAR ABEL PAZ

SOLDÁN SALAZAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Abel Paz Soldán Salazar contra la resolución emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 9 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Teniente Gobernador de Magdalena del Mar, don Oswaldo Moore, y los que resulten responsables, con la finalidad de que se disponga el cese de las reiteradas citaciones, puesto que ello afecta sus derechos a la libertad de tránsito y al debido proceso.

 

Refiere que se le viene citando reiteradamente por una solicitud de garantías personales presentado por doña Yesenia Isabel Alejandros Mariños y doña Alexandra Natalia Paz Soldán Salinas. Asimismo señala que el emplazado no tiene la facultad para citar a los ciudadanos para una investigación (sic), siendo dicha facultad exclusiva del Poder Judicial. Finalmente expresa que en las citaciones no se indica el motivo por el cual se le cita, ni cuál sería la diligencia a realizarse.

 

2.      Que la Constitución en el artículo 200°, inciso 1, establece, acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.      Que, sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual”. (Véase Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC, caso Zevallos Gonzáles; Exp. N.º 0782-2008-PHC/TC, caso Galarreta Benel, entre otras).

 

4.      Que en el caso de autos el recurrente pretende que por medio del proceso libertario se disponga el cese de las citaciones que el emplazado le dirige, evidenciándose que: i) la pretensión no incide en el derecho a la libertad individual, puesto que de autos no se aprecia que el recurrente haya sido obligado a asistir, o llevado a la fuerza, ii) las citaciones que cuestiona (sólo obra una citación a fojas 8) per se no tienen como finalidad coartar la libertad del recurrente, y iii) que el emplazado no tiene facultad alguna para coartar la libertad, careciendo de verosimilitud los argumentos de agravio a la libertad expuestos, tanto más si de los actuados se aprecia que dichas citaciones se emitieron el marco de un procedimiento de garantías personales.

 

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI