EXP. N.° 02307-2010-PA/TC
LIMA
RAÚL
ESPINOZA BASURTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Raúl Espinoza Basurto contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra el Ministro del Interior,
Manifiesta que fue pasado de la situación de
actividad a la de retiro por reorganización policial mediante
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales relativos al
Ministerio del Interior contesta la demanda alegando que el demandante cuenta
con menos de 15 años de servicios reales, por lo que no tiene derecho a
percibir una pensión renovable o no renovable de acuerdo con el Decreto Ley
19846.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de abril de 2009,
declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que en virtud de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que se le otorgue
pensión por haber sido pasado al retiro por la causal límite de edad en
aplicación de Ley 24294 de jubilación, más el pago de las pensiones devengadas,
intereses y costos. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo
por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida
Análisis de la controversia
3.
4.
En tal sentido, mediante
5.
Sobre el particular, importa
resaltar que al haberse considerado estos casos como causal de retiro por
límite de edad –con servicios interrumpidos o por renovación– tendrán derecho
estas personas a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los
de igual grado en situación de actividad conforme lo dispone el inciso i) del
artículo 10 del Decreto Ley 19846.
6.
No obstante lo precisado en los
fundamentos 4 y 5 supra, ello no es óbice para dejar de observar el
cumplimiento de las exigencias legales para acceder a una pensión en el régimen
pensionario militar-policial, contempladas en el artículo 3 del Decreto Ley
19846, cuyo texto dispone que “para que el servidor tenga derecho a pensión
deberá acreditar un mínimo de quince años
de servicios reales y efectivos para el personal masculino (...) con las
excepciones contempladas en el presente decreto ley” (énfasis agregado).
7.
En ese sentido, la reorganización
producida en las Fuerzas Policiales el 14 de agosto de 1985, en sí, no
constituyó una causal generadora de alguna de las pensiones contempladas por la
legislación pensionaria militar-policial; sin embargo, en
8.
En tal cometido, el inciso i) del
artículo 10 del Decreto Ley 19846 dispone que el personal “si pasa a la
situación de retiro con 30 o más años de servicio por límite de edad en el
grado, ambos casos con servicios interrumpidos o por renovación, tendrá derecho
a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado
en situación de actividad […]”.
9.
En el presente caso, de la
resolución impugnada (f. 3), se evidencia que el actor pasó a la situación de
retiro con 8 años, 5 meses y 4 días de servicios reales y efectivos, por lo que
mediante Resolución Directoral 361-86-IN/GC, de fecha 15 de abril de 1986, se
autorizó a
10. En
consecuencia, al momento de disponerse el pase del demandante a la situación de
retiro por límite de edad, lo único que se le reconoció fue una compensación de acuerdo con el
Decreto Ley 19846, pero no una pensión de retiro o
cesación definitiva,
debido a que prestó servicios a favor de
11.
Por ende, atendiendo a la singular
naturaleza del derecho a la pensión como un derecho fundamental de
configuración legal, lo cual no significa una carencia de contenido per se
exigible a los poderes públicos, pero sí implica que la ley se convierte
en una exigencia para alcanzar ese derecho, en el caso de autos, al no haberse
acreditado que el actor reunió los años requeridos por la ley de pensiones del
personal policial militar, corresponde desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado
la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ