EXP. N.° 02307-2010-PA/TC

LIMA

RAÚL ESPINOZA BASURTO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Espinoza Basurto contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 534, su fecha 23 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior, la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y la Caja de Pensiones Militar Policial, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral 1985-2006-DIRREHUM-PNP, de fecha 18 de febrero de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de retiro por la causal de límite de edad, equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables correspondientes al grado de Teniente PNP desde el 9 de enero de 1987, en aplicación del artículo 95 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, y la Ley 24640, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Asimismo, solicita que se fije su pensión en el monto de S/. 3,627.00, que equivale al 31% de la remuneración de un Teniente General PNP.

 

 Manifiesta que fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por reorganización  policial  mediante la Resolución Ministerial 8-86-IN/DM, del 4 de febrero de 1986, en atención a lo dispuesto por la  Ley 24294 y la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985, disposiciones legales que establecieron, por excepción, el derecho de acceder a beneficios pensionarios por la causal de retiro por límite de edad.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ministerio del Interior contesta la demanda alegando que el demandante cuenta con menos de 15 años de servicios reales, por lo que no tiene derecho a percibir una pensión renovable o no renovable de acuerdo con el Decreto Ley 19846.

La Caja de Pensiones Militar Policial contesta la demanda alegando que al actor no le corresponde la pensión solicitada por no cumplir los requisitos exigidos en el Decreto Ley 19846 y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA.

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de abril de 2009, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que en virtud de la Ley 24294, al recurrente le correspondía percibir una pensión de manera excepcional por la causal de retiro por límite de edad; e improcedente en los extremos referidos a que se fije el monto de la pensión y el pago de los costos procesales.

           

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el actor no reúne los años de aportes que exige el artículo 3 del Decreto Ley 19846 para poder acceder a una pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión por haber sido pasado al retiro por la causal límite de edad en aplicación de Ley 24294 de jubilación, más el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Ley 24294, de Reorganización de las Fuerzas Policiales, del 15 de agosto de 1985, facultó al Poder Ejecutivo para cesar definitivamente, por reorganización, a cualquier miembro de las Fuerzas Policiales y de Sanidad de las Fuerzas Policiales. Asimismo, de la Resolución Suprema 0008-86-IN/DM (f. 4), de fecha 4 de febrero de 1986, se advierte que por dicha razón el demandante fue pasado a la situación de retiro.

 

4.        En tal sentido, mediante la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM, se concuerda la medida de reorganización con la Ley de Pensiones, su Reglamentación y demás disposiciones, y tomando como principios del proceso de reorganización institucional la justicia y la equidad, resolvió en su artículo 1 que, para efectos de la pensión del personal de las Fuerzas Policiales que pasen a la situación de retiro en aplicación de la Ley 24294, como es el caso del demandante, se consideraría a dicho personal, por excepción, comprendido en los alcances de la causal de retiro por límite de edad.

 

5.        Sobre el particular, importa resaltar que al haberse considerado estos casos como causal de retiro por límite de edad –con servicios interrumpidos o por renovación– tendrán derecho estas personas a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad conforme lo dispone el inciso i) del artículo 10 del Decreto Ley 19846.

 

6.        No obstante lo precisado en los fundamentos 4 y 5 supra, ello no es óbice para dejar de observar el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a una pensión en el régimen pensionario militar-policial, contempladas en el artículo 3 del Decreto Ley 19846, cuyo texto dispone que “para que el servidor tenga derecho a pensión deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos para el personal masculino (...) con las excepciones contempladas en el presente decreto ley” (énfasis agregado).

 

7.        En ese sentido, la reorganización producida en las Fuerzas Policiales el 14 de agosto de 1985, en sí, no constituyó una causal generadora de alguna de las pensiones contempladas por la legislación pensionaria militar-policial; sin embargo, en la Resolución Suprema 8-86-IN/DM, de fecha 4 de febrero de 1986, se mencionó expresamente que se les abonaría al personal policial pasado a retiro por reorganización  las pensiones y demás beneficios que les correspondiese de acuerdo a lo establecido por la Resolución Suprema 72-85-IN/ DM, del 14 de noviembre de 1985, que los comprendió en los alcances de la causal de retiro por límite de edad.

 

8.        En tal cometido, el inciso i) del artículo 10 del Decreto Ley 19846 dispone que el personal “si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio por límite de edad en el grado, ambos casos con servicios interrumpidos o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad  […]”.

9.        En el presente caso, de la resolución impugnada (f. 3), se evidencia que el actor pasó a la situación de retiro con 8 años, 5 meses y 4 días de servicios reales y efectivos, por lo que mediante Resolución Directoral 361-86-IN/GC, de fecha 15 de abril de 1986, se autorizó a la Caja de Pensiones Militar Policial para que abone, por una sola vez, por concepto de compensación a favor del recurrente la suma de I/. 30,039.08, equivalente a ocho remuneraciones pensionables de su jerarquía.

 

10.    En consecuencia, al momento de disponerse el pase del demandante a la situación de retiro por límite de edad, lo único que se le reconoció fue una compensación de  acuerdo  con  el  Decreto  Ley  19846,  pero no una pensión de retiro o cesación definitiva, debido a que prestó servicios a favor de la Policía Nacional del Perú por un tiempo inferior a 15 años, tal y como se señaló en el fundamento precedente.

 

11.    Por ende, atendiendo a la singular naturaleza del derecho a la pensión como un derecho fundamental de configuración legal, lo cual no significa una carencia de contenido per se exigible a los poderes  públicos, pero sí implica que la ley se convierte en una exigencia para alcanzar ese derecho, en el caso de autos, al no haberse acreditado que el actor reunió los años requeridos por la ley de pensiones del personal policial militar, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ