EXP. N.° 02308-2010-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR SAMUEL

BALDEÓN CHAGUA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Deysi Maribel Baldeón Chagua, a favor de don Víctor Samuel Baldeón Chagua, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 333, su fecha 26 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 19 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas de corpus contra el Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, señor Luis Alberto Garzón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 13 de enero de 2010, que declaró improcedente el pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia simple; esto en la instrucción que se le sigue por el delito de violación sexual de persona en estado de inconciencia o en imposibilidad de resistir (Expediente N.° 22724-2009). Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros.

 

Al respecto afirma que la detención del beneficiario es arbitraria toda vez la solicitud de la variación de la medida se resolvió sin sustento jurídico. Alega que el titular de la acción penal ha solicitado el archivo definitivo del proceso penal y que sin embargo el juez emplazado sostiene la cuestionada medida en la función persecutoria. Agrega que no existe justificación para mantener la detención del favorecido por cuanto el juez emplazado conoce del dictamen fiscal (en el que se habría solicitado el archivo definitivo del proceso penal) y conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal dicho juez puede revocar de oficio el mandato de detención disponiendo la inmediata libertad del actor.

 

2.    Que de fojas 331 de los autos aparece la Razón de fecha 23 de marzo de 2010 (emitida en sede de la Sala Superior revisora del hábeas corpus) en la que se señala que el personal de dicha instancia constitucional se constituyó ante el juzgado penal emplazado en donde se informó, entre otros, que la parte civil recusó al Juez emplazado y la Sala Penal Superior, estimando la recusación, dispuso que el expediente penal sea derivado al Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, sede judicial esta última en donde de la secretaria del juzgado informa que mediante Resolución de fecha 24 de febrero de 2010 se declaró procedente un nuevo pedido de variación del mandato de detención y se dispuso su inmediata libertad. Al respecto, mediante el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 25 de mayo de 2010 la recurrente señala que el Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de abril de 2010, ha resuelto declarar sobreseída la causa penal que se venía siguiendo en contra el favorecido. En efecto, tal como refiere la recurrente en su escrito del recurso de agravio constitucional, este Colegiado aprecia –de la instrumental que corre a fojas 428 de los actuados– que el  Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, mediante Resolución de fecha 9 de abril de 2010, declaró sobreseído el proceso penal N.° 22724-2009 que se siguiera en contra del favorecido.

    

3.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que, a la fecha, el alegado agravio al derecho a la libertad personal que habría materializado la resolución judicial que declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención del favorecido ha cesado con la emisión de la Resolución de fecha 9 de abril de 2010, que declaró sobreseído el proceso penal N.° 22724-2009 que se siguiera en su contra, instrucción en la que se dictó la cuestionada resolución judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI