EXP. N.° 02309-2010-PA/TC

HUACHO

GLADYS JULIA

ROJAS ARAGÓN

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Julia Rojas Aragón contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Magistrado Jorge Mantilla Carbajal, así como contra la servidora judicial Elena Rossell Abanto, dado que el Juzgado de Huaraz le ha notificado la Resolución N.º 84, de fecha 14 de octubre de 2009, recaída en el Exp. N.º 578-2005, seguido sobre nulidad de matrimonio, con el objeto que entregue copias del Exp. N.º 574-2003, situación que a su criterio vulnera sus derechos constitucionales.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Huaraz, con fecha 21 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda, dado que la resolución impugnada no tiene la calidad de firme, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la resolución apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el Código Procesal Constitucional en su artículo 4° establece expresamente que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”; en consecuencia, la demanda de amparo no procede cuando dentro de un proceso no se han agotado los recursos o remedios que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada.

 

4.      Que la resolución impugnada, que en autos corre a f. 2, contiene el requerimiento que se hace a la parte demandante, con el objeto que en el plazo de 3 días presente las copias certificadas que tiene en su poder, relacionadas con el proceso N.º 574-2005, por la presunta comisión del delito de Falsedad Genérica, seguido en su contra.

 

5.      Que contra este decreto, procedía la interposición del recurso de reposición, regulado en el artículo 362º del Código Procesal Civil, a través del cual, conforme lo establece el artículo 355º del mismo dispositivo, se puede solicitar que “se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error”.

 

6.      Que en consecuencia, en la medida que la resolución cuestionada no tiene la calidad de firme, en los términos expuestos en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, corresponde que la demanda sea desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ