EXP. N.° 02312-2010-PA/TC
SAN MARTÍN
AYLEN
KARINA PUSCANTIPA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Aylen Karina
Puscantipa contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Itinerante
de Moyobamba de la Corte
Superior de Justicia de San
Martín, de fojas 412, de fecha 5 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 15 de enero de
2009, la demandante interpone demanda de amparo contra la Dirección de la Subregión de
Salud Alto Mayo – Moyabamba, solicitando se disponga su reposición laboral en
el cargo que venía desempeñando como Técnico en Enfermería del puesto de Salud
Ramírez – Jerillo. Refiere la demandante que luego de ganar el concurso público
convocado, inició sus labores en setiembre de 2005, sujeta a sucesivos contratos
de locación de servicios. Así, refiere que en los hechos laboró bajo
dependencia y subordinación, sujeta a un horario de trabajo, y que percibía una
remuneración mensual en contraprestación a sus labores, por lo que en los
hechos se desempeñaba como trabajadora de la entidad demandada. Asimismo, manifiesta que su último contrato
vencía en agosto de 2008; que solicitó permiso por razones médicas para
ausentarse de su puesto de trabajo, el mismo que fue concedido hasta fines de
setiembre. Sostiene que en el ínterin, fue removida la directora de la Subregión de Salud
que le otorgó el permiso, siendo que a su retorno, se habría desconocido el
permiso concedido, omitiendo renovar su contrato, lo cual equivale a un despido
incausado que atenta contra sus derechos al debido proceso y al trabajo.
2.
Que a fojas 108 y siguientes,
obran los contratos de locación de servicios suscritos por la demandante y la
entidad demandada, en cuya cláusula primera se señala lo siguiente:
“CLÁUSULA PRIMERA: ANTECEDENTES
LA DIRECCIÓN
SUB REGIONAL DE SALUD ALTO MAYO, es un Organismo que forma parte del
Gobierno Regional de San Martín, con personería jurídica de derecho público
interno y autonomía técnica, económica, financiera y administrativa, de acuerdo
con su Reglamento de Organización y Funciones.”
3.
Que respecto del régimen
laboral que correspondería a la demandante, el artículo 44º de la Ley N.º 27867, Ley Orgánica de
los Gobiernos Regionales señala expresamente que el régimen aplicable a los
funcionarios y servidores de los Gobiernos Regionales es el público; por lo
tanto, el régimen aplicable al presente caso es el régimen laboral de la
actividad pública.
4.
Que a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este
Tribunal ha establecido con carácter vinculante las reglas de procedencia de
los procesos de amparo en materia laboral, estableciendo que “[…]la vía normal para resolver las
pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación
de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso administrativo,
dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de
medidas cautelares”.
5.
Que siendo así y teniendo en
cuenta que el régimen laboral aplicable en el presente caso es el régimen de la
actividad pública, a la luz de lo establecido por el artículo 5.2. del Código
Procesal Constitucional, resulta improcedente la demanda, no obstante lo cual
se deja a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en el
proceso correspondiente de la vía ordinaria.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda porque se ha verificado la causal de improcedencia previsto por el artículo
5.2. del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ