EXP. N.° 02312-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

AYLEN KARINA PUSCANTIPA

                                                   

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Aylen Karina Puscantipa contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Itinerante de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 412, de fecha 5 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de enero de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra la Dirección de la Subregión de Salud Alto Mayo – Moyabamba, solicitando se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como Técnico en Enfermería del puesto de Salud Ramírez – Jerillo. Refiere la demandante que luego de ganar el concurso público convocado, inició sus labores en setiembre de 2005, sujeta a sucesivos contratos de locación de servicios. Así, refiere que en los hechos laboró bajo dependencia y subordinación, sujeta a un horario de trabajo, y que percibía una remuneración mensual en contraprestación a sus labores, por lo que en los hechos se desempeñaba como trabajadora de la entidad demandada.  Asimismo, manifiesta que su último contrato vencía en agosto de 2008; que solicitó permiso por razones médicas para ausentarse de su puesto de trabajo, el mismo que fue concedido hasta fines de setiembre. Sostiene que en el ínterin, fue removida la directora de la Subregión de Salud que le otorgó el permiso, siendo que a su retorno, se habría desconocido el permiso concedido, omitiendo renovar su contrato, lo cual equivale a un despido incausado que atenta contra sus derechos al debido proceso y al trabajo.

 

2.      Que a fojas 108 y siguientes, obran los contratos de locación de servicios suscritos por la demandante y la entidad demandada, en cuya cláusula primera se señala lo siguiente:

 

“CLÁUSULA PRIMERA: ANTECEDENTES

LA DIRECCIÓN SUB REGIONAL DE SALUD ALTO MAYO, es un Organismo que forma parte del Gobierno Regional de San Martín, con personería jurídica de derecho público interno y autonomía técnica, económica, financiera y administrativa, de acuerdo con su Reglamento de Organización y Funciones.”

 

3.      Que respecto del régimen laboral que correspondería a la demandante, el artículo 44º de la Ley N.º 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales señala expresamente que el régimen aplicable a los funcionarios y servidores de los Gobiernos Regionales es el público; por lo tanto, el régimen aplicable al presente caso es el régimen laboral de la actividad pública.

 

4.      Que a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha establecido con carácter vinculante las reglas de procedencia de los procesos de amparo en materia laboral, estableciendo que “[…]la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares”.

 

5.      Que siendo así y teniendo en cuenta que el régimen laboral aplicable en el presente caso es el régimen de la actividad pública, a la luz de lo establecido por el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, resulta improcedente la demanda, no obstante lo cual se deja a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en el proceso correspondiente de la vía ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda porque se ha verificado la causal de improcedencia previsto por el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ