EXP. N.° 02313-2010-PA/TC

PIURA

EDWARD ENRIQUE

AGUILAR DURAND

Y OTRO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward Enrique Aguilar Durand y otro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 97, su fecha 17 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fueron objeto, y que consiguientemente se ordene sus reposiciones en el cargo de Choferes de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal. Refieren que laboraron para la demandada desde el año 2008, siendo el último periodo laborado desde febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, mediante contratos de servicios no personales, al inicio, y mediante los denominados contratos administrativos de servicios, al final; y que laboraron bajo subordinación y dependencia, por lo que carecen de validez los contratos administrativos de servicios suscritos. 

 

La emplazada contesta la demanda expresando que los actores fueron contratados mediante contratos administrativos de servicios, conforme al Decreto Legislativo 1057, por un plazo determinado y que al vencimiento de los mismos se les informó que no se prorrogaría sus contratos, no habiéndose vulnerado derecho alguno.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 10 de marzo de 2010, declara fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que los servicios prestados por los actores son de naturaleza permanente y se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que para resolver la controversia es necesaria una etapa probatoria.

  

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los demandantes en los cargos que venían desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que los demandantes, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que los demandantes no fueron despedidos arbitrariamente, sino que cuando vencieron el plazo de sus últimos contratos administrativos de servicios se extinguió sus respectivas relaciones contractuales.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si los demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles suscritos por los demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 7 a 10, queda demostrado que los demandantes han mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de los mismos. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de los demandantes se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así se concluye que la extinción de la relación laboral de los demandantes no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI