EXP. N.° 02313-2010-PA/TC
PIURA
EDWARD ENRIQUE
AGUILAR DURAND
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edward Enrique
Aguilar Durand y otro contra la resolución expedida
por
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de
enero de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que los actores fueron contratados mediante contratos administrativos de servicios, conforme al Decreto Legislativo 1057, por un plazo determinado y que al vencimiento de los mismos se les informó que no se prorrogaría sus contratos, no habiéndose vulnerado derecho alguno.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 10 de marzo de 2010, declara fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que los servicios prestados por los actores son de naturaleza permanente y se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los demandantes en los cargos que venían desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que los demandantes, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.
2. Por su parte la parte emplazada manifiesta que los demandantes no fueron despedidos arbitrariamente, sino que cuando vencieron el plazo de sus últimos contratos administrativos de servicios se extinguió sus respectivas relaciones contractuales.
3.
De los argumentos
expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos
en el precedente vinculante de
§. Análisis del caso concreto
4.
Para resolver la
controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en
Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles suscritos por los demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
5.
Hecha la precisión
que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios
obrantes de fojas
Siendo ello así se concluye que la extinción de la relación laboral de los demandantes no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI