EXP. N.° 02316-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ ELÍAS
GARCÍA ORDINOLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Elías
García Ordinola contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 20 de abril de 2010, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables la Resolución 18178-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 13 de febrero de 2003, y la Resolución
84860-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de octubre de 2003; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del
Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales
correspondientes y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha
cumplido con acreditar las aportaciones requeridas para obtener pensión de
invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, por cuanto los
documentos adjuntados no son suficientes para reconocer los períodos de aportes
reclamados.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de agosto
de 2009, declara improcedente la demanda, considerando que no se han presentado
pruebas suficientes.
La Sala
Superior competente confirma la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
- En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
- En el presente caso, el demandante
pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25
del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
- Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este
Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para
acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los
documentos idóneos para tal fin.
- El artículo 25 del Decreto Ley 19990,
modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que
"(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya
invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de
haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la
invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de
15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez,
cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de
aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez,
aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de
sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo
menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad
corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la
invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya
invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad
profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado
aportando”.
- El
artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el
asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar
“[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano
de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de
Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de
acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe,
previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una
de dichas entidades [...]”.
- A fojas 5 obra el Certificado Médico de Invalidez de fecha 24 de octubre de
2002, emitido por el Hospital II ESSALUD Talara, en el que se indica que
el recurrente padece de traumatismo de cadera y que no presenta porcentaje alguno de menoscabo global.
Asimismo, a fojas 6 se observa el certificado médico de invalidez emitido
por el Hospital II de Talara- EsSalud, de fecha 4 de marzo de 2005, en el
que se le diagnostica al demandante secuela de traumatismo vertebral
medular, con 70% de menoscabo global.
- Al respecto, cabe precisar que la
contingencia en los casos de invalidez se determinará en la fecha del diagnóstico
médico, sea cual fuere la fecha hasta la cual se efectuaron aportaciones,
aplicándose las normas vigentes a la fecha del diagnóstico, por lo que aun
cuando los documentos a que se refiere el fundamento precedente carecen de
validez para este Colegiado, resulta
inútil solicitar el dictamen emitido por la comisión correspondiente por
cuanto la fecha de expedición del mismo impediría al demandante cumplir los requisitos para obtener la pensión
que solicita.
- En cuanto al reconocimiento de
aportaciones, de las resoluciones cuestionadas (f. 2 y 3), se aprecia que
al actor se le denegó la pensión con el argumento de que no había acreditado
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
- A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado
copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la empresa
AQUAMARINE S.A. (f. 4), en el que se señala que el actor laboró como tripulante,
del 4 de mayo de 1974 al 28 de febrero de 1985.
- En tal sentido, si se solicitara
información y se le reconociera al demandante los 10 años, 9 meses y 24 días de aportes
para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 inciso b)
del Decreto Ley 19990, no alcanzaría los 12 meses de aportación en los 36
meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez; ya que su estado de discapacidad fue
detectado el 4 de marzo de 2005 y dejó de percibir ingresos afectos el 28
de febrero de 1985, es decir, más de 20 años antes de la fecha en que le
sobrevino la invalidez. Asimismo, debe indicarse que el actor tampoco
cumple los requisitos establecidos en los incisos a), c) y d) del referido
artículo 25.
- Por consiguiente, no se ha acreditado
la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el
recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental
a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ