EXP. N.° 02316-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ ELÍAS GARCÍA ORDINOLA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Elías García Ordinola contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 79, su fecha 20 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables la Resolución 18178-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de febrero de 2003, y la Resolución 84860-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de octubre de 2003; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales  correspondientes y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas para obtener pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, por cuanto los documentos adjuntados no son suficientes para reconocer los períodos de aportes reclamados.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda, considerando que no se han presentado pruebas suficientes.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

  1. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

  1. El artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

  1. A fojas 5 obra el Certificado Médico  de Invalidez de fecha 24 de octubre de 2002, emitido por el Hospital II ESSALUD Talara, en el que se indica que el recurrente padece de traumatismo de cadera y que no presenta  porcentaje alguno de menoscabo global. Asimismo, a fojas 6 se observa el certificado médico de invalidez emitido por el Hospital II de Talara- EsSalud, de fecha 4 de marzo de 2005, en el que se le diagnostica al demandante secuela de traumatismo vertebral medular, con 70% de menoscabo global.

 

  1. Al respecto, cabe precisar que la contingencia en los casos de invalidez se determinará en la fecha del diagnóstico médico, sea cual fuere la fecha hasta la cual se efectuaron aportaciones, aplicándose las normas vigentes a la fecha del diagnóstico, por lo que aun cuando los documentos a que se refiere el fundamento precedente carecen de validez para este Colegiado,  resulta inútil solicitar el dictamen emitido por la comisión correspondiente por cuanto la fecha de expedición del mismo impediría  al demandante cumplir  los requisitos para obtener la pensión que solicita.

 

  1. En cuanto al reconocimiento de aportaciones, de las resoluciones cuestionadas (f. 2 y 3), se aprecia que al actor se le denegó la pensión con el argumento de que no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

  1. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la empresa AQUAMARINE S.A. (f. 4), en el que se señala que el actor laboró como tripulante, del 4 de mayo de 1974 al 28 de febrero de 1985.

 

  1. En tal sentido, si se solicitara información y se le reconociera al demandante  los 10 años, 9 meses y 24 días de aportes para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 inciso b) del Decreto Ley 19990, no alcanzaría los 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez;  ya que su estado de discapacidad fue detectado el 4 de marzo de 2005 y dejó de percibir ingresos afectos el 28 de febrero de 1985, es decir, más de 20 años antes de la fecha en que le sobrevino la invalidez. Asimismo, debe indicarse que el actor tampoco cumple los requisitos establecidos en los incisos a), c) y d) del referido artículo 25.

 

  1. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ