EXP. N.° 02318-2010-PA/TC

LIMA

ELBA FERNÁNDEZ PRADA PAZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elba Fernández Prada Paz contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 29 de marzo de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de enero de 2009, don Raúl Alberto Montoya Barandiarán interpone demanda de amparo en representación de doña Elba Fernández Prada Paz, la que dirige contra el Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio del Interior, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 420-2008-IN-1508, de fecha 6 de noviembre de 2008, expedida por el Director General de Gobierno Interior del Ministerio del Interior, don Juan Manuel Verau Paredes. Aduce que la cuestionada resolución –que declara la nulidad de la Resolución de Gobernación N.º 036-2008-IN-1508-GL-GCLO, del 5 de abril de 2008, mediante la que se le habían otorgado garantías personales– vulnera sus derechos de propiedad, de petición ante la autoridad competente, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desenvolvimiento de la vida, y los derechos contenidos en el artículo 2º, incisos 1, 16, 20, 22 y 24, literal h, de la Constitución.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 24 de abril de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda, en aplicación de los  artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión invocada no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y porque al demandante le asiste el derecho de recurrir a otra vía  igualmente satisfactoria a efectos de resolver la controversia.

 

3.      Que por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

4.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo el cual establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, estos han sido concebidos para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

 

6.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.      Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución de Gerencia N.º 533–2008- GPCH/GIT de fecha 21 de octubre de 2008, el cual puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

9.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

10.  Que por lo demás, de la cuestionada resolución se advierte que ésta se limita a declarar la nulidad de aquella resolución mediante la que se había otorgado garantías personales a doña Elba Fernández Prada Paz, en tanto entre ésta última y la sociedad conyugal conformada por Giselle Marie Montoya Barbosa y Walter Ricardo Indacochea Arana existe un proceso judicial sobre nulidad del acto jurídico de compraventa, de manera que, así planteadas las cosas, y a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda también debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Eto Cruz

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02318-2010-PA/TC

LIMA

ELBA FERNÁNDEZ PRADA PAZ

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Estando conforme con el sentido de la decisión finalmente adopatada, debo manifestar, sin embargo, mi disconformidad con el fundamento 10 de la ponencia, toda vez que a mi entender el mismo resutlta innecesario, habida cuenta que para declarar la improcedencia de la demanda basta acudir al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, referido a las vías igualmente satisfactorías.

 

Sr.

 

ETO CRUZ