EXP. N.° 02318-2010-PA/TC
LIMA
ELBA FERNÁNDEZ
PRADA PAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elba
Fernández Prada Paz contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de enero de
2009, don Raúl Alberto Montoya Barandiarán interpone demanda de amparo en
representación de doña Elba Fernández Prada Paz, la que dirige contra el
Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio del Interior,
solicitando que se deje sin efecto
2.
Que el Cuarto Juzgado
Especializado en lo Constitucional de
3.
Que por su parte,
4. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo el cual establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
5.
Que sobre el particular, este
Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento
6.
Que en efecto, en la
jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de
protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder
Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo
138º de
7. Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.
8.
Que en el presente caso, el
acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por
9. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
10. Que por lo demás, de la cuestionada resolución se advierte que ésta se limita a declarar la nulidad de aquella resolución mediante la que se había otorgado garantías personales a doña Elba Fernández Prada Paz, en tanto entre ésta última y la sociedad conyugal conformada por Giselle Marie Montoya Barbosa y Walter Ricardo Indacochea Arana existe un proceso judicial sobre nulidad del acto jurídico de compraventa, de manera que, así planteadas las cosas, y a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda también debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Eto Cruz
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 02318-2010-PA/TC
LIMA
ELBA FERNÁNDEZ
PRADA PAZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ETO CRUZ
Estando conforme con el sentido de la decisión
finalmente adopatada, debo manifestar, sin embargo, mi disconformidad con el
fundamento 10 de la ponencia, toda vez que a mi entender el mismo resutlta
innecesario, habida cuenta que para declarar la improcedencia de la demanda
basta acudir al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, referido a las
vías igualmente satisfactorías.
Sr.
ETO CRUZ