EXP. N.° 02322-2010-PHC/TC

LIMA

RAÚL JAIME

BERROSPI BORDAIS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Jaime Berrospide Bordais  contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 252, su fecha 20 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente, con fecha 26 de enero de 2010, interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Johans Jadrosich Ocampo, Fiscal Provincial de la Trigésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima y contra doña Miriam Pérez de Alcántara y don Juan Elías Changanaque Romero, Jueces del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima.

Refiere que en el proceso que se le sigue por el delito contra la Fe Pública falsedad ideológica y otros, en agravio de la minera Barrica Misquichilca S.A.  los Registros Públicos de Lima y el Callao, Expediente Nº 1813-2006, se ha vulnerado los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, y el principio de interdicción de arbitrariedad al efectuarse un “proceso irregular” pues se emite auto de apertura de instrucción y dictamen fiscal acusatorio basado en una pericia realizada sobre fotocopias simples, además de haberse resuelto un incidente de tacha sin remitir los autos al Ministerio Público; se dispone  que se lleve a cabo el informe oral pese a que la acusación fiscal fue impugnada y, por último, se señala fecha para que concurra a la lectura de sentencia.  

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que, asimismo, este Tribunal a través de su constante jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos, como son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, o a los principios acusatorio, ne bis in ídem, de legalidad penal y de legalidad procesal penal, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso concreto, de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que, respecto a que el auto de apertura está basado en un pericia realizada sobre fotocopias simples, ello en modo alguno tiene incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del recurrente, sea como amenaza o como violación; esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual;  sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal ha precisado que la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales.

 

5.        Que sobre los cuestionamientos que hace el beneficiario del dictamen fiscal acusatorio, es preciso indicar que el Fiscal no juzga ni decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, por lo que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.   

 

6.        Que si bien el demandante cuestiona una irregularidad supuestamente acontecida en el proceso penal que se le sigue, respecto a  que no se corrió traslado de la tacha al Ministerio Público, ello corresponde a una incidencia de naturaleza procesal que debe ser resuelta en el propio proceso y  que no conlleva la amenaza o violación de su derecho a la libertad individual.

 

7.        Que respecto a la citación para que concurra a la lectura de sentencia, ello no configura una amenaza a la libertad individual del demandante, toda vez que está obligado –en tanto procesado– a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso.

 

8.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en el uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ