EXP. N.° 02322-2010-PHC/TC
LIMA
RAÚL JAIME
BERROSPI
BORDAIS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl
Jaime Berrospide Bordais contra la
sentencia expedida por
ANTENDIENDO A
1.
Que
el recurrente, con fecha 26 de enero de 2010, interpone demanda de hábeas
corpus y la dirige contra don Johans Jadrosich
Ocampo, Fiscal Provincial de
Refiere que
en el proceso que se le sigue por el delito contra
2.
Que
3.
Que,
asimismo, este Tribunal a través de su constante jurisprudencia ha
precisado que si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de la
libertad como es el hábeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse
sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos,
como son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, o a los principios acusatorio, ne bis in ídem,
de legalidad penal y de legalidad procesal penal, etc.; también lo es que ello
ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho
fundamental a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al
derecho constitucional conexo incida también, en cada caso concreto, de manera
negativa en el derecho a la libertad individual.
4. Que, respecto a que el auto de apertura está basado en un pericia realizada sobre fotocopias simples, ello en modo alguno tiene incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del recurrente, sea como amenaza o como violación; esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual; sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal ha precisado que la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales.
5. Que sobre los cuestionamientos que hace el beneficiario del dictamen fiscal acusatorio, es preciso indicar que el Fiscal no juzga ni decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, por lo que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
6.
Que si bien el demandante
cuestiona una irregularidad supuestamente acontecida en el proceso penal que se
le sigue, respecto a que no se corrió
traslado de la tacha al Ministerio
Público, ello corresponde a una incidencia de
naturaleza procesal que debe ser resuelta en el propio proceso y que no
conlleva la amenaza o violación de su derecho a la libertad individual.
7. Que respecto a la citación para que concurra a la lectura de sentencia, ello no configura una amenaza a la libertad individual del demandante, toda vez que está obligado –en tanto procesado– a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso.
8. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, la demanda deber ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en el uso
de las atribuciones que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ